Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 048174/2009/CA003

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

48174/2009 - GONCESKI, A.A. c/ CELSO S.R.L. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y

AUX.

Buenos Aires, de febrero de 2023.-BR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El actor apeló el decisorio de fecha 20 de octubre de 2022 en cuanto establece que los intereses al rubro “costo de prótesis” correrán a partir de los diez días corridos desde que se encuentre firme tal decisorio e impone las costas por su orden. El recurso se encuentra fundado con fecha 10 de noviembre de 2022 y no ha merecido respuesta.

El actor sostiene que el decisorio recurrido importa una violación al principio de congruencia y la modificación de lo resuelto por esta Alzada.

I.De las constancias de autos resulta que con fecha 2 de septiembre de 2019 (fs. 1256/70) este Tribunal con otra integración,

dictó sentencia que admitió la demanda. Con fecha 20 de mayo de 2020 se rechazó el recurso extraordinario interpuesto.

La sentencia dictada con voto preopinante del D.Z.,

estableció: “h) Plazo para el pago de la condena el Estado. En atención al agravio vertido en el punto 3 del memorial de la Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal corresponde disponer que, a su respecto, la condena deberá hacerse efectiva una vez incorporado el capital al presupuesto próximo”. Y

en torno a los intereses decidió: “Se establece asimismo que, salvo los gastos futuros que devengarán intereses desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la sentencia, los restantes rubros que integran el capital de condena los devengarán desde el 27 de octubre de 2005 hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Nación Argentina. Se dispone asimismo, que el cumplimiento de esta sentencia por parte del Estado Nacional -Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal, será exigible una vez incorporado el crédito al próximo presupuesto”.

Con fecha 1ro. de junio de 2021 el Juzgado corrió traslado de la liquidación practicada por el actor y ordenó el libramiento de un oficio al Estado Nacional a efectos que documente la previsión presupuestaria.

La Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal impugnó la liquidación con fecha 12 de julio de 2021 y; con fecha 1ro. de febrero de 2022 solicitó que se la releve de la observancia de la prestación presupuestaria en tanto en autos no existía liquidación practicada.

II.Sin desconocer lo estipulado por las leyes 23.982, 11.672 y 24.624, este Tribunal entiende que en el caso de autos, no puede desconocerse que los derechos constitucionales que se ponen en juego más ostensiblemente en esta temática son el derecho de la igualdad,

de propiedad; y, el más recientemente desarrollado, derecho a la tutela judicial efectiva.

En lo que respecta al derecho de igualdad, se nota una disparidad en el tratamiento legal en la materia cuando es el Estado el que debe afrontar el cumplimiento de una sentencia judicial de condena que, cuando el que debe afrontarla es un particular; y tal diferencia impacta en el caso de la indemnización por daños y perjuicios directamente en la víctima.

Relativo al derecho constitucional de propiedad, la acreencia a favor de un particular que un juez sentencia se incorpora al patrimonio de esa persona, razón por la cual la falta de cumplimiento con el pago y/o la demora en exceso en su concreción,

violan el mentado derecho.

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

En tanto que la tutela judicial efectiva involucra no sólo el derecho de acceso a la jurisdicción y a los proveimientos adecuados,

sino también a los medios ejecutorios eficaces. Significa, en primer lugar, el derecho que le asiste a toda persona a ser escuchada por los jueces cuando se plantee un conflicto intersubjetivo de intereses que implique violación o amenaza de un bien jurídico y en segundo lugar la posibilidad de que tal derecho se encuentre al alcance de todos los ciudadanos libremente y sin distinción (conforme, K. de C.H.L., “Tratado de derecho de familia, según el Código Civil y Comercial de 2014”, t. IV, ps. 430 y siguientes).

Es decir, que para que exista tutela judicial efectiva se requiere que la respuesta judicial no demore, que sea oportuna y que el condenado de acabado cumplimiento con lo ordenado por el juez natural.

La jurisprudencia, se ha hecho eco de la vinculación de la ejecución de las sentencias con el resguardo de los derechos constitucionales de igualdad y propiedad, empero no existe en el plano interno un desarrollo jurisprudencial que refleje la relación entre el incumplimiento de las sentencias judiciales dictadas contra el Estado y el derecho de tutela judicial efectiva, si bien la Corte Suprema de Justicia ha referido al derecho a la tutela judicial efectiva en los casos “A.B., S. y ot. c/Comfer, dto. 310/98 s/

amparo. Ley 16986” (Fallos 327:4185, del 14 de octubre de 2004);

V., H. s/ habeas corpus

(328:1146, del 3 de mayo de 2005); “B., A. s/ recurso de queja (Fallos 329:3235, del 16 de agosto de 2016). Empero, tal conexión se produce en el plano internacional de los Derechos Humanos, a través de las decisiones de la Corte Interamericana y la Comisión (Schafrik de Nuñez, F.,

La ejecución de sentencias contra el Estado y el respeto de la tutela judicial efectiva

, noviembre2017, SAIJ:DACF190057; citado en “V., L.c.E., R. y otros s/ Responsabilidad Médica”, causa nro.

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

25085/2013 del 17 de marzo de 2020 confirmado por Sala H, junio 2020).

Es por ello que el desarrollo actual de la temática y las obligaciones de los jueces de llevar adelante un control de convencionalidad provocan paulatinamente analizar la cuestión desde el prisma de los Derechos Humanos, y en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe entonces recordar que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional (conforme art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional) han reforzado el sistema de derechos previstos expresamente en la primera parte de la Constitución Nacional. Estos han venido a nominar derechos que antes se encontraban implícitos en el art. 33 de la Constitución Nacional.

El derecho a la tutela judicial efectiva presenta múltiples facetas, aunque puede reconocerse como una derivación del derecho a la defensa en juicio, prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Con relación a los instrumentos internacionales que ha referido a diferentes aspectos de este derecho, se puede mencionar: el art. XVIII

de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

El derecho consagrado en este último artículo conlleva: el derecho a la jurisdicción; a la defensa en juicio; a la obtención de una sentencia justa por un juez independiente e imparcial, en un plazo razonable y al cumplimiento de lo sentenciado por el Tribunal. La realización de todos y cada uno de ellos contribuye a realizar el derecho de la tutela...

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