Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 7 de Noviembre de 2018, expediente CIV 016353/2018/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F 1Sala “F” “G., A. A. c/ C. D. L. E. – C. SRL Y OTROS s/MEDIDAS
PRECAUTORIAS” Expte. N° 16353/2018
Buenos Aires, noviembre de 2018.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
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El actor requirió mediante la presente medida cautelar innovativa que los
demandados C. de la E. C. S.R.L., M. B., O. S. del S. P. F. y sus aseguradoras, P.
S.A. de S. y S. M. S.A., desembolsen las sumas de dinero necesarias a efectos de
adquirir una prótesis biónica “P.” y su correspondiente tratamiento de
adaptación para miembro inferior, así como los siguientes elementos: batería de
repuesto, colchón especial, cama ortopédica y silla de ruedas. Pidió además un
importe para afrontar las sesiones de terapia psicológicas necesarias para atender
su salud psíquica.
En el pronunciamiento recurrido obrante a fs. 205/206 el Sr. Juez
intimó a los demandados y a las aseguradoras a abonar al actor en el plazo de
cinco días y de manera concurrente, la cantidad de $ 12.000 para afrontar el
tratamiento psicológico aconsejado. Rechazó las restantes peticiones por entender
que no se configura el requisito característico de la medida innovativa, pues en la
fecha en que dictó la cautelar dispuso el llamado de autos para sentencia en el
proceso principal.
Apelaron la parte actora quien presentó su memorial a
fs. 219/224, el médico demandado M. B., quien expresó agravios a fs. 226/231 y
C. S.R.L. quien fundó su recurso a fs. 232/233. Las fundamentaciones de la actora
fueron respondidas a fs. 235/236 por la demandada C. S.R.L. Por su parte, la
actora contestó los agravios de sus contrarias a fs. 238/241.
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Se ha señalado que la circunstancia que exista coincidencia entre
el objeto de la cautela y el del pleito, no sólo no comporta de por sí un obstáculo
Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #31530285#221061195#20181107110750563 para el dictado de una medida como la que ha sido decretada en autos, sino que,
como tal, se traduce en un anticipo de jurisdicción que ha sido expresamente
admitido en aquellos casos en los que, frente a la imposibilidad práctica de lograr
de un modo inmediato la decisión firme sobre el fondo mismo de la controversia,
existe fundado motivo para temer que los derechos que puedan reconocerse en una
posterior sentencia, se tornen ilusorios o de imposible cumplimiento, con la
consecuente producción de perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación,
sin que quepa desentenderse del tratamiento concreto de la pretensión cautelar so
color de incurrir en prejuzgamiento, dado que, en tales circunstancias,
corresponde al Tribunal expedirse en función de los derechos y garantías cuya
reparación se pretende (conf. C.S.J.N., 7/8/97, “C., M. c/
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