Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita307/17
Número de CUIJ21 - 719925 - 9

Reg.: A y S t 275 p 299/309.

En la ciudad de Santa Fe, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.éctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GONCEBATT, ROGELIO contra SUC. Y HER. DE R.J.R. -C.P.L.- (EXPTE. 62/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00719925-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, N., G.érrez y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 268, págs. 17/19 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por entender que la postulación del recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria que corresponde a ese estadio- contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General subrogante (fs. 433/437v.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N., G.érrez y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Sucintamente, la litis:

    Según surge de las constancias de la causa, el actor promovió demanda laboral por cobro de diversos rubros laborales contra los sucesores y herederos de R.J.é R., en virtud de la relación de trabajo que tuvo con el causante hasta su fallecimiento en fecha 28.12.2000 (fs. 2/4).

    Contestada la demanda por todos los codemandados y sustanciada la causa, el juez de primera instancia de conocimiento dictó sentencia en fecha 05.11.2009 e hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a los codemandados a pagar al actor la indemnización prevista en el artículo 249 de la Ley de Contrato de Trabajo, más intereses.

    Frente a ello, el actor (f. 268) y los codemandados G.V. y C.R. (fs. 24, 41 y 271) dedujeron recursos de nulidad y apelación que resultaron concedidos a foja 273.

    Cabe destacar, por cuanto aquí resulta de interés, que el actor apeló parcialmente el fallo en cuestión ante: "1) el rechazo de las diferencias salariales y diferencias en liquidaciones; 2) rechazo del SAC 2do. semestre año 2000; 3) rechazo vacaciones año 2000; 4) rechazo de los haberes impagos noviembre y diciembre 2000" (f. 268).

    La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, mediante sentencia 109 del 28.05.2015 resolvió: 1) Rechazar los recursos de nulidad deducidos por ambas partes. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del actor ordenando que se le abone SAC segundo semestre año 2000 más accesorios; 3) rechazar el recurso de apelación de los coherederos demandados; 4) imponer las costas 80% a los accionados y 20% al actor (fs. 387/391).

  2. Disconforme con dicho resolutorio, el accionante interpone recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1 inciso 3 de la ley 7055.

    Achaca al A quo haber incurrido en arbitrariedad por incorrecta aplicación de la ley laboral: artículos 18 y 255 de la ley de Contrato de Trabajo (fs. 397/400).

    Manifiesta que en oportunidad de expresar agravios, cuestionó la fecha tomada por el juez de baja instancia como de inicio de la relación laboral, por la incidencia que la misma proyecta sobre las indemnizaciones de ley.

    Considera que de modo incongruente tanto el juez de baja instancia como la Cámara introdujeron el tema de la prescripción de todo rubro laboral anterior a 1992 y así entendieron, fundados en ese hecho extintivo, que la relación comenzó en 1992.

    Relata que el actor había sido inscripto desde el año 1984 a 1988 (pues, refiere, antes había trabajado en negro) y que desde el año 1988 a 1992 tuvo a su cargo el negocio "...sólo en los papeles, ya que en forma fraudulenta el demandado R. -hoy fallecido- y por problemas económicos había dado de baja la explotación comercial y la había puesto a su nombre" (f. 399).

    A su entender, la Cámara soslayó aplicar el artículo 18 de la ley de Contrato de Trabajo, el cual especifica lo que debe entenderse por "tiempo de servicio": el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador que hubiere cesado reingresa a las órdenes del mismo empleador.

    Así, sostiene que, en el caso de autos, al tratarse del mismo empleador, no podía computarse como fecha de inicio de la relación laboral el año 1992 sin considerar los períodos de trabajo anteriores: registrados (1984-1988) y no registrados (1976-1984; 1988-1992), tildando de arbitraria e incongruente la fecha de ingreso considerada por los jueces de la causa a los fines del cálculo de la indemnización.

    También señala que si bien conforme el artículo 255 de la ley de Contrato de Trabajo, en los casos de reingreso se deberán deducir las indemnizaciones ya abonadas, en este caso, no se demostró el pago de las mismas.

    Por otra parte, afirma que -sin ninguna explicación lógica que sustente el rechazo del pago de las diferencias salariales- la Sala confirmó que no correspondía hacer lugar a las diferencias de haberes por no haberse probado dicho extremo, eludiendo así considerar la circunstancia de que los recibos de sueldo no contenían el adicional por antigüedad (art. 35, C.C.T. 27/88) siendo que estos rubros no necesitan de prueba alguna ya que para admitirlos bastaba...

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