Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Agosto de 2016, expediente CAF 038862/2011/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 38862/2011 G.J.G. Y OTROS c/ EN-M° DEFENSA-

ARMADA-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de agosto de 2016.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 15 de abril de 2016 la juez de primera instancia rechazó el pedido efectuado por la parte actora a efectos de que se trabase embargo al Estado Nacional – Ministerio de Defensa por las sumas adeudadas, con fundamento en que la demandada tiene plazo para cancelar la referida deuda hasta la finalización del ejercicio financiero 2016, puesto que las sumas se encuentran incluidas en el presupuesto del corriente año (fs. 130).

  2. Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 131/132, que fue replicado por la contraria a fs. 139/140 vta. A fs. 132 bis la juez a quo rechazó el recurso de revocatoria y concedió el de apelación.

    En cuanto interesa, la recurrente sostiene que la demandada se encuentra en mora, en la medida en que estuvo en condiciones de incluir el crédito en una partida del presupuesto correspondiente al ejercicio 2015 por haber sido notificada de la liquidación aprobada en autos el 15 de abril de 2014. Señala que al haber vencido la pauta temporal establecida en el artículo 22 de la Ley Nº

    23.982, corresponde que se decrete el embargo de los fondos.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 se establece que “…el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10547464#160691720#20160829151123648 presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Por su parte, en el artículo 170 de la Ley Nº

    11.672 (T.O. 2014), se prevé que “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al...

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