Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Septiembre de 2020, expediente CSS 033933/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 33933/2015

GONCALVES, J.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la S. II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. G.P.Z. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado.

La parte actora cuestiona la actualización de las remuneraciones dependientes y la actualización de la PBU. Además solicita la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3) de la Ley 24.463, 9, 25 y 26 de la Ley 24.241. Solicita la aplicación de M. a los fines de actualizar las rentas presuntas de sus aportes como trabajador autónomo.

En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó sendos pronunciamientos de este Tribunal en los cuales se había ordenado la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ordenar la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS.

En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente:

a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE C.S.

Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE C.S.

26997927#268044813#20200918010353471

inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley

.

Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó

del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.

En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá

estarse a estas últimas.

En relación a la porción del haber correspondiente por los períodos autónomos laborados por cuenta propia, corresponde considerar el inciso b) del art. 24 de la ley 24.241, el cual dispone: “Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6)

meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A

los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías”.-

El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.

En primer lugar, corresponde establecer la diferencia existente entre los servicios prestados y aportados en tiempo y forma con los que fueron ingresados al sistema a través del régimen de plan de facilidades de pago. Éstos se encuentran sometidos a las disposiciones contenidas en la ley Nº 25.994, que remite a su par 25.865, otorgando la posibilidad al beneficiario de abonar la deuda mediante el pago de cuotas, las cuales son deducidas de su haber jubilatorio.-

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P...

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