GOMILSCEK, MARIO ALMO Y OTROS c/ CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 14 Junio 2023 |
Número de expediente | FSM 018875/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 18875/2022/CA1 “GOMILSCEK,
MARIO ALMO Y OTROS c/ CORPORACION DEL
MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES
s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro.
1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,
SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA
M., 14 de junio de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
-
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha 07/07/2022, mediante la cual el Sr. juez “a quo”
rechazó la acción de amparo interpuesta contra la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires.
Para así decidir, expuso que no existía controversia en punto a que los bienes que eran objeto de la presente demanda pertenecían a la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires (en adelante CMCBA) y que se hubiesen destinado al funcionamiento de la feria minorista.
Asimismo, sostuvo que los accionantes habían reconocido que no existía un permiso vigente,
refiriendo a la existencia de un subarrendamiento previo, cuyos términos pretendían mantener al menos momentáneamente, al igual que la posesión de los espacios y el otorgamiento del permiso para su explotación.
Agregó que los actores no habían acreditado,
con el suficiente rigor técnico y respaldo instrumental, el título jurídico en que apoyaban su Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
derecho de mantenerse en la ocupación de los inmuebles comerciales referidos.
Reparó en que, más allá de invocar la relación jurídica con el tercero -la firma Inmobiliaria El Mundo S.A.-, que les habría subarrendado los espacios que hoy ocupaban y a la que pretendían que se le atribuyera efectos ultra activos -la inmediata restitución de las condiciones a la situación que tenían a la fecha 31 de enero de 2022-,
lo cierto era que no habían acompañado ningún instrumento que permitiera corroborar los términos y duración del pretendido vínculo.
Hizo hincapié, en que del relato de los hechos que habían efectuado individualmente los actores por fuera del escrito inicial, dando cuenta de la fecha aproximada de ingreso, espacios que se encontraban ocupando y los montos que estaban abonando en los meses previos a la promoción de la presente; no surgían concretamente los recaudos que les exigiría la Corporación para el otorgamiento de los permisos, ni haber cumplimentado tales requisitos, cuestiones que no resultaban indiferentes, puesto que los permisos y cesiones de espacios públicos se titularizaban en forma personal y no derivaban de ningún derecho colectivo o asociativo.
Destacó que, por el contrario, la demandada había adjuntado el detalle de la documentación pendiente de presentación en el trámite Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 18875/2022/CA1 “GOMILSCEK,
MARIO ALMO Y OTROS c/ CORPORACION DEL
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s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro.
1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,
SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA
administrativo, para el otorgamiento del permiso de uso respecto de varios de los co-actores.
Sumó que el régimen de concesión y/o permiso de uso de los bienes de dominio público del Estado siempre era precario y subordinado a las finalidades de bien público, por lo que -aun cuando el derecho hubiese sido válidamente adjudicado y se encontrare vigente- siempre era revocable.
Además, resaltó que la acción de amparo excluía a aquellas cuestiones en las que no surgía con nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se invocaba,
ya que los temas opinables o aquellos requeridos de mayor debate y aporte probatorio, eran ajenos a la acción, que no tenía por finalidad alterar las instituciones vigentes, ni facultaba a los jueces a sustituir sus trámites y requisitos previamente instituidos, ni los autorizaba a irrumpir en asuntos extraños a la jurisdicción que por la ley tenía conferida.
Mencionó que los amparistas detentaban la simple “ocupación” de hecho, generada a partir de la relación con la ex concesionaria y, en tal escenario,
la Corporación se encontraba considerando el otorgamiento o no de los nuevos permisos; mientras que la resolución cuya nulidad se reclamaba aprobaba los Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
valores de canon mensual a abonar por los usuarios de la feria minorista, tratándose ambos casos de facultades que eran propias de la competencia de la demandada; extremo no controvertido por la parte actora.
Así, puntualizó que no podía interpretarse que la conducta de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, de regular los cánones aplicables a la feria minorista para todos los permisionarios de manera general y de otorgar los permisos precarios de uso, pudiera ser considerada una acto teñido de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que permitiera tener por configurados los requisitos de procedencia del amparo según el Art. 43 de la Constitución Nacional, en la medida en que no existía una norma específica que le impusiera tal obligación.
Concluyó que, en lo que refería a la pretensión de cese de los actos de dependientes de la Corporación, que lesionaban, menoscababan, perturbaban o imposibilitaban el ejercicio de los derechos de uso de los puestos y locales, como era mediante amenazas,
insultos, exacciones, daños sobre los bienes de los feriantes a la luz de las numerosas denuncias agregadas al legajo, se advertía que los amparistas habían recurrido a la justicia penal, de modo que era el magistrado a cargo de esa investigación, quien habría de atender los planteos que los interesados pudieran esgrimir, porque ni las demandas de amparo ni las acciones meramente declarativas autorizaban a Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
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sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que le incumbían.
Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la sentencia se encontrare firme o ejecutoriada.
-
Se quejaron los accionantes expresando que los actos reiterados de la demandada lesionaban los derechos de uso de los puestos y locales de la feria minorista, constituyendo verdaderas vías de hecho contra los feriantes.
Sostuvieron que la evidencia periodística y los numerosos testimonios presentados habían sido obviados por el sentenciante, negando la protección que les brindaba la acción de amparo en el ejercicio del legítimo derecho de la industria lícita y de peticionar a las autoridades, así como también de la propiedad y del debido proceso.
Mencionaron que lo que pretendían no era que el “a quo” condenare penalmente a los responsables por los ilícitos denunciados, lo que le correspondía claramente al juez en lo penal, sino que protegiera los derechos constitucionales mencionados de los daños generados por el actuar ilegítimo de la Administración, en tanto, cuando el juez penal Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
condenare a los responsables, los feriantes ya habrían sido desapoderados de sus derechos.
Hicieron hincapié en que el derecho amenazado era el de ejercer la actividad económica lícita,
recordando que la resolución 587/21 de la CMCBA
reconocía la actividad de los feriantes, indicando que no podía perjudicarse a quienes ofrecían productos y servicios e instruyendo a que se les concediera el uso precario del espacio y que, una vez presentada la documentación requerida en el empadronamiento, se les otorgaría el permiso de uso, generando un vínculo entre la CMCBA y los feriantes.
Por otro lado, en cuanto a la resolución 59/22, señalaron que el sentenciante había realizado una serie de afirmaciones que no eran veraces y que conducían a una errónea interpretación.
En tal sentido, expresaron que no era cierto que los bienes que eran objeto de la demanda pertenecían a la CMCBA, explicando que cada una de las estructuras metálicas que servían para armar los puestos, habían sido fabricadas y pagadas por cada uno de los actores.
Sobre ese punto, resaltaron que el Mercado Central solamente las tenía en su depósito porque, en razón del tamaño que poseían, era imposible trasladarlas en forma constante.
Puntualizaron que con la demanda y documental habían acompañado las constancias del empadronamiento y presentación de la documental de numerosos Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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