GOMILA, ADRIANA Y OTRO c/ FORNI, MARIA CRISTINA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
Fecha | 03 Octubre 2023 |
Número de registro | 28 |
Número de expediente | CIV 022161/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPTE. N° 22161/2019 “GOMILA, ADRIANA Y OTRO C/ FORNI, MARÍA
CRISTINA S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” JUZGADO N°3
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GOMILA, ADRIANA Y OTRO C/
FORNI, MARÍA CRISTINA S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
I) Apelación Contra la sentencia por ante la anterior instancia de fecha 15 de febrero de 2023, apeló la parte demandada, quien expresó agravios a fs.
247/250.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado con la presentación que se encuentra digitalmente incorporada al expediente.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 259
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda entablada, y en su virtud, condenó a M.C.F. a abonarle a los actores A.G. y S.G. la suma de u$s 4.000 con más sus intereses y las costas del proceso dentro de los diez días.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios
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Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611)
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La parte demandada se queja por entender desacertada la decisión del a quo de devolver el depósito en garantía otorgado por los actores, siendo que su parte considera que la demora en el restablecimiento del servicio de gas le fue imputable a los demandantes,
no cumpliendo el compromiso asumido.
A su vez, critica el análisis efectuado por el magistrado de la anterior instancia frente a que no se haya acreditado el perjuicio que le ocasionó no contar con el suministro de gas.
Por último, y en subsidio, requiere que el capital de condena se abone en moneda de curso legal.
IV) El caso.
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Entiendo necesario recordar en una primera aproximación que los accionantes denunciaron en el escrito inaugural que el día 12 de octubre de 2016 celebraron un contrato de compraventa con la aquí
demandada de la unidad funcional n° 1 y su unidad complementaria del inmueble sito en la calle Melincué 2474/76. En el mismo acto,
suscribieron un anexo, debido a que el local no contaba con el suministro de gas habilitado, por no cumplir con los requerimientos efectuados en su oportunidad por Metrogas S.A., en el cual los actores se comprometían: i) al cambio de cañerías del anafe y del calefón y ii) a la realización de los planos y de todo lo necesario para la aprobación del trámite de la habilitación de la prestación del servicio de gas en el inmueble; todo ello en el plazo de 44 días corridos, contados desde la Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
fecha de la firma de la adenda, venciendo el plazo el 25 de noviembre de dicho año.
Agregaron, que, si existía una demora no imputable a la parte vendedora para obtener el suministro, no iba a ser considerado como incumplimiento del acuerdo siempre que los accionantes actuasen con la debida diligencia. Asimismo, mencionaron que para demostrar la buena fe con la que obraban, abonaron en concepto de garantía la suma de u$s 4.000, la que debía ser reintegrada una vez cumplido el compromiso asumido.
Relataron, entonces, que el plomero contratado por los demandantes, el Sr. B.G. comenzó a efectuar las obras necesarias en el inmueble. En esa circunstancia, la accionada decidió
realizar unas modificaciones en la unidad, que provocaban una alteración en la distribución de las cañerías y su pertinente demora en el trabajo de plomería inicial, las que igual fueron aceptadas por los accionantes.
Con posterioridad, indicaron que la Sra. F. se demoró en entregarles los planos del edificio, que debían ser solicitados por la nombrada a la Administración del Consorcio atento a su carácter de propietaria de la unidad, para iniciar el trámite de habilitación del servicio de gas, el que finalmente fue presentado por el gasista matriculado Sr. C. con fecha 25/11/2016.
Sin perjuicio de ello, al momento de solicitarle a la demandada el reembolso de las sumas de dinero concedidas en concepto de garantía,
la misma se negó a efectuarlo alegando su derecho de retención e intimó, a su vez, el pago de una indemnización en concepto de lucro cesante por los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017.
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A su turno, compareció la parte demandada M.C.F..
Reconoció la firma del anexo con la finalidad de evitar que se frustre la operación de compraventa.
Mencionó, que en la cláusula tercera la parte vendedora se obligó
a su costa “…a obtener el servicio de gas habilitado en el inmueble…” y que en la cláusula séptima se acordó un de depósito de garantía que “se aplicará para responder al pago de los desperfectos, daños, perjuicios por incumplimiento del presente contrato…”.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Denunció que el servicio no se encontró habilitado para el 25 de noviembre de 2016 sino que recién con fecha 27 de diciembre del mencionado año, endilgando la responsabilidad en la demora a los accionantes.
Negó la modificación de lugar de los artefactos, más aclaró que el estado de la cañería era malo, por lo cual se decidió reemplazarla.
Consideró que el depósito en garantía respondería por los daños y perjuicios que el incumplimiento del anexo generó.
Solicitó, en definitiva, el rechazo de la demanda instaurada con costas.
V.E.J.. La solución Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, H., Tomo 5, pág. 239).
No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-
Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, A.P., Tomo III, pág.351)
A. sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (A., Tratado,
T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
A.P., 2015, T I, pág.740).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador,
demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi,
Fecha...
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