Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 032498/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

32498/2018

GOMEZ, Y.L. c/ BAEZ, CRISTALDO ANTONIO Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G.Y.L. c/Báez, C.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 192, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. En la sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 192 se resolvió hacer lugar a la demanda entablada y condenar a C.A.B. y a la citada en garantía Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A., a abonar a Y.L.G. la suma de pesos UN MILLÓN

    DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ($1.259.500), con más sus intereses y costas del proceso.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento apelaron la parte actora y la citada en garantía; recursos que fueron concedidos libremente a fs.

    194 y 196 respectivamente.

  3. La parte actora expresó sus agravios a fs. 205/206 y la citada en garantía a fs. 207/210; piezas cuyo traslado fue contestado por ambas partes.

    La accionante criticó la cuantificación de los rubros concedidos como “incapacidad sobreviniente -daño físico y psíquico-” (más el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la perito), el rubro “gastos médicos” y el “daño moral”, por considerar exiguas las sumas fijadas.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    De su lado, la citada en garantía centró sus quejas en relación a la procedencia y cuantía del rubro incapacidad sobreviniente como así

    también en la justipreciación del “daño moral”; considerando –además- elevados los montos establecidos. Asimismo, esta última cuestionó la tasa de interés fijada sosteniendo que la aceptación de la misma constituiría una alteración del capital establecido en la sentencia.

  4. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias.

  6. a. Incapacidad sobreviniente.

    La Sra. Jueza otorgó a la Sra. G. por este rubro la suma de pesos un millón ($1.000.000), aclarando que dicha cifra resultaba comprensiva del tratamiento psicoterapéutico recomendado pericialmente.

    La citada en garantía señala en sus agravios que la prueba rendida en el expediente no permite determinar que la incapacidad establecida del 10% tenga su origen en el accidente de tránsito, cuestionando así el nexo de causalidad establecido en el fallo. Para fundamentarlo sostiene que hubo abandono de tratamiento por parte de la accionante, circunstancia concausal en la producción de las secuelas por las que reclama (?).

    Como dije, la parte actora cuestionó lo efímero de la suma otorgada que incluye el resarcimiento del daño psíquico y su tratamiento.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Veamos.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts.

    1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo,

    sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral,

    sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud psicofísica de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.

    Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.

    Aclarado ello, se destaca que una de las pruebas por excelencia para resolver este acápite resulta ser la pericial, y en autos ésta fue llevada a cabo a fs. 129/131 (médica) y fs. 139/142 (psicológica).

    En relación a las secuelas físicas, al efectuar la anamnesis el perito médico designado de oficio, refirió: “Examinada el veinticuatro de septiembre del 2020, se presenta lúcida, en buen estado general, con buen estado de nutrición. Colabora activamente con el interrogatorio. Refiere que el Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    día veintitrés de agosto del 2017 fue embestida por un auto que retrocedió

    mientras salía de donde estaba estacionado. A raíz de esto cayó y se lesionó el tobillo derecho. Fue trasladada a la C.R., de la localidad de Monte Grande, en donde se le hicieron radiografías que establecieron que presentaba una fractura bimaleolar de tobillo y se le confeccionó una inmovilización enyesada y se le indicó de continuar con controles. El día siguiente volvió a consultar en el COT de Quilmes, en donde se confirmó el diagnóstico, se determinó que tenía indicación quirúrgica y se programó la cirugía que tuvo lugar en ese centro el día veintiocho de agosto del 2017. Se le realizó la reducción quirúrgica de la fractura y una fijación con una osteosíntesis consistente en una placa con tornillos en el peroné y un tornillo maleolar en la tibia. Presentó buena evolución inmediata y fue dada de alta sanatorial al día siguiente. Llevó a cabo los controles postquirúrgicos en el mismo centro donde fue operada y luego del retiro de los puntos se le indicó comenzar con tratamiento de rehabilitación fisioquinésica, el cual llevó a cabo en Monte Grande. Al completarlo fue dada de alta en el mes de octubre (no recuerda la fecha con precisión). Luego del alta no volvió a la consulta médica por este motivo” y concluyó en que, “La Srta. G. sufrió una fractura bimaleolar de tobillo derecho. Esta lesión puede haberse producido en un accidente como el descripto en la demanda”. Consideró que el cuadro descripto le genera la Srta.

    G. una incapacidad parcial y permanente equivalente a la pérdida del 10 %

    de la total obrera.

    Al respecto, cabe destacar, -como lo hizo la jueza de primera instancia- que el informe fue consentido por las partes, mereciendo tan solo un pedido de explicaciones de la parte actora.

    Ahora bien, el alegado abandono de tratamiento por parte de la accionante como fundamento del agravio –en este aspecto- no se encuentra acreditado por probanza alguna, tal como surge del contenido del escrito de agravio y a contrario de lo esbozado quedó demostrado que la misma recibió el alta médica.

    Al respecto el perito médico refirió: “…Fue trasladada a la C.R., de la localidad de Monte Grande, en donde se le hicieron radiografías que establecieron que presentaba una fractura bimaleolar de tobillo y se le confeccionó una inmovilización enyesada y se le indicó de continuar con controles. El día siguiente volvió a consultar en el COT de Quilmes, en donde se...

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