GOMEZ, YAMILA MARIEL c/ IÑIGUEZ, MIRIAM GABRIELA RAQUEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Fecha | 02 Junio 2023 |
| Número de registro | 35 |
| Número de expediente | CIV 050654/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
G., Y.M.c.I., M.G.R. s/ daños y perjuicios
(expte. no 50.654/2019) Juzgado N° 13.-
En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2023,
hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “G., Y.M.c.I., M.G.R. s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
I.- La sentencia dictada en autos con fecha 13 de octubre de 2022,
hizo lugar parcialmente a la demanda, en consecuencia, condenó a M.G.R.I. a abonar a Y.M.G. la suma de pesos un millón ciento cincuenta y dos mil novecientos sesenta y ocho con diez centavos ($1.152.968,10), con más sus intereses y las costas del proceso, e hizo extensivo los efectos de la condena a Metropol Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. La actora dedujo sus quejas mediante la presentación del 20 de abril del corriente año, y merecieron la respuesta de la demandada y la citada en garantía del día 3 de mayo, la que por su parte dejaron asentadas sus quejas el día 18 de abril, con respuesta de su contraria de fecha 27 de dicho mes.
II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas al actor, no sin antes señalar que resultan de aplicación al caso las normas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a la época del hecho denunciado, así como aclarar que la presente causa tuvo origen en un accidente de tránsito ocurrido el 15
de febrero de 2019, entre dos automóviles.
a.- Incapacidad sobreviniente y gastos.
El Sr. juez de grado le otorgó al actora la suma de $700.000, por las secuelas psicofísicas, y por los tratamientos psicoterapéutico y físico, las sumas de $21.600 y $3.500, respectivamente.
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Para así decidir, tuvo en consideración los informes del perito médico O.R.M. y de la Licenciada M.R.Á..
El primero de los profesionales mencionados, luego de revisar a la actora, señaló sufre esguince cervical, aclarando que se trata de un esguince del cuello con desgarro parcial de los ligamentos del cuello, que son fuertes bandas de tejido que conectan los huesos entre sí. Ello le representa una incapacidad parcial y permanente del orden del 5%, como consecuencia del accidente que aquí se discute e indicó tratamiento de FKT en las regiones afectadas a razón de diez sesiones.
Desde el plano psíquico, la experta indicó que Y.M.G. padece neurosis de angustia leve, por lo que padece una incapacidad del orden del 20%, y recomendó tratamiento psicoterapéutico por un lapso de seis meses, a razón de una vez por semana.
Frente a las observaciones de la demandada y la citada en garantía,
la Licenciada M.R.Á., ratificó las conclusiones de su dictamen.
Tales conclusiones motivaron las quejas de ambas partes.
La actora entiende que los montos otorgados, tanto en concepto de incapacidad psicofísica, así como para responder a los tratamientos recomendados por los peritos que dictaminaron en autos, no son representativos de la merma sufrida en su capacidad.
Refiere que contaba con 26 años a la época del infortunio, es decir,
que tenía por delante 49 años de vida productiva en grado de expectativa.
Por ello entiende que tal partida no puede ser considerada como una reparación integral, ya que la incapacidad sobreviniente no restringe solamente el ámbito laboral, sino las actividades cotidianas y de vida de relación. Señala que su vida ha cambiado en cuestión de segundos y considera que en autos se han comprobado las consecuencias secuelares habidas de tal infortunio.
Por su parte, la demandada y su aseguradora sostuvieron que afortunadamente ninguna de las lesiones presentadas resultó de entidad tal para modificar la realidad de la actora. Aun cuando se considere que durante el tiempo de recuperación pudo verse disminuida en sus facultades, ello sólo resultó transitorio.
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
Ahora bien, encontrándose firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la parte actora a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327:
3753 entre otros).
Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.
En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Así, se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está,
fundadamente (Pizarro- Vallespinos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I, pág.
757).
Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. A.B., Juicio por accidentes de tránsito, T.
3, pág. 903).
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable y debe existir un orden lógico en su desarrollo, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común,
hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes,
como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. V., C., Valoración de la prueba, pág. 196).
A partir de lo antes expuesto, he de señalar que, a mi modo de ver,
los dictámenes periciales, tanto el médico como el psicológico, aparecen como sólidamente fundados, sus conclusiones son claras y contundentes,
elaboradas sobre la base de los pertinentes estudios complementarios que se le efectuaron la actora, por lo que estaré a sus conclusiones,
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
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En lo que aquí interesa, y respondiendo a las quejas tanto de la actora, así como de la demandada y citada en garantía, destaco el perito médica concluyó “…Se determina un 5 % de incapacidad de la Total Obrera, total y permanente por las secuelas detectadas en la columna cervical que pudieron ser consecuencia del...
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