Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Mayo de 2023, expediente CNT 001174/2017/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: CNT 1.174/2017/CA1 (56.2189)
JUZGADO Nº: 22 SALA X
AUTOS: “GOMEZ, W.V.C./ EMPRESA DE
TRANSPORTE EL LITORAL S.A. S/ DESPIDO”.
Buenos Aires, 12-05-2023
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:
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Llegan estos autos a la alzada con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia Nº: 23.894, dictada en grado, interpuso el actor a tenor del memorial vertido en la causa, mereciendo réplica de su contraria. A su vez, la representación letrada de la demandada y la perito contadora, apelan los honorarios regulados por estimarlos reducidos.
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Se agravia el accionante, en esencia, porque el sentenciante de grado se hizo lugar parcialmente la demanda, en base a que aquél no acreditó
cada una de las inobservancias conductuales invocadas como injurias fundantes de la rescisión del vínculo. Objeta la inexistencia de claridad expositiva que señala la sentencia apelada respecto del intercambio telegráfico a todos los incumplimientos denunciados por el accionante, lo que demuestra el notorio absurdo en que incurrió el tribunal en la valoración de dicha instrumental y en su mérito la valoración de la injuria. Hace lo propio respecto de los haberes considerados como adeudados establecidos en el fallo. Por otra parte, cuestiona la denegatoria de los incrementos salariales correspondientes al periodo reclamado, las horas extras y los días por enfermedad. Apela el rechazo del incremento indemnizatorio que establece la ley 25.323. Por último apela la imposición de costas.
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En primer lugar, no puede dejar de advertirse – como bien lo hizo el juzgador - que se encuentra fuera de discusión la causal de despido que resulta de las requeridas en el instrumento remitido el 06/06/2016, a saber: 1) la Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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falta de registración de la relación considerando las reales circunstancias en que se desarrolló el vínculo (fecha de ingreso 01/07/2008, remuneración $31.715
más horas extras no registradas; 2) las diferencias salariales de los periodos no prescriptos y s.a.c. y vacaciones proporcionales; 3) los incrementos salariales de acuerdo al convenio colectivo vigente a la fecha más aumentos pactados; 4) el pago de la remuneración del mes de abril de 2016 y salarios por enfermedad,
haciendo uso de retención de tareas (ver fs. 110 y 113 e informe de correo de fs.
115).
En tal contexto descripto, cabe señalar que el recurrente impugna la valoración del intercambio telegráfico pero lo hace sin reparar en los argumentos vertidos por el sentenciante que ha precedido para concluir como lo hizo “que el accionante comunica a su contraparte el ejercicio de la excepción de incumplimiento (principio recogido en el adagio latino exceptio non adimpleti contractus) precisamente a través de la misiva rupturista,
comunicación que selló el ocaso del contrato celebrado y –con él, huelga decir-
las prestaciones sinalagmáticas que constituían su objeto…” (Art. 116 L.O. ).
Dicha falencia en el andamiaje recursivo sella la suerte adversa del punto.
III.a- Corresponde ahora dar tratamiento al recurso deducido respecto de los haberes reclamados. Argumenta que el salario adeudado corresponde al mes de mayo 2016 más los días descontados por ausencia que fueron justificados y no el del mes abril de 2016 pero no refuta en forma concreta (art. 116 LO) el argumento brindado por el magistrado precedente.
En efecto, si bien el salario del mes de abril de 2016 fue cancelado en distintas fechas tal como así resulta de la prueba informativa producida en la causa (ver informe del detalle de haberes percibidos en la caja de ahorro perteneciente al actor, fs. 80/81) no enerva en modo alguno la conclusión que tuvo por acreditado que el mes de abril ya se encontraba acreditado en la cuenta sueldo cuando intimó a la demandada su pago.
Tampoco merece ser atendida la pretensión referida al pago del mes de mayo 2016. Obsérvese que tal concepto no fue debidamente reclamado Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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en la demanda (ver liquidación practicada a fs. 16 vta donde no se lo incluye) lo que descarta sin más su procedencia toda vez que su admisión resultaría violatoria de lo dispuesto por el art. 163 inc. 6) CPCCN (el cual, como es sabido,
posee incluso raigambre constitucional) y afectaría la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional si se emitiera una condena sobre rubros respecto de los cuales no fue oída la accionada, privándola del derecho de alegar y probar en relación al punto.
Ello sin perjuicio de señalar que llega sin discusión que se tuvo por decaída la informativa a los consultorios privados Dr. A.L.B. y Dr.
H.R. y tampoco acreditó que hubiese sido la empleadora anoticiada de su estado de salud, requisitos sin los cuales no puede admitirse su pretensión de percibir su remuneración por las ausencias reclamadas que datan del mes de mayo en cuestión.
III.b- También se queja porque en la sentencia de grado se desestimó el reclamo por horas extras al considerar que carecen de eficacia probatoria las declaraciones obrantes a fs.155 y vta., 160/161 y 163.
Ante el desconocimiento por parte de la demandada de tales hechos, al actor incumbía la respectiva carga probatoria, la que no ha satisfecho,
pues los testigos Costilla, Basterrica y S. no exhiben convicción, ya que sus dichos no resultan coincidentes con lo afirmado por el accionante en el libelo de...
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