Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Octubre de 2020, expediente CNT 014283/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT

14283/2017/CA1–“G.W.J. C LA SEGUNDA ART SA S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 12-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. El actor inició la presente demanda contra LA

    SEGUNDA ART SA en procura de las prestaciones contempladas en las Leyes 24557 y 26773, por un supuesto accidente ocurrido el día 7/3/2016. A

    su vez, planteó la inconstitucionalidad de las leyes 24557 y 26773 (fs.6/28).

    La demandada LA SEGUNDA ART SA al contestar demanda planteó excepción de incompetencia territorial al manifestar que su domicilio real y legal se encuentra en la calle J.M. de Rosas 957 de la Ciudad de R.. ( fs. 47/70).

  2. La Sra. Juez de primera instancia, previo dictamen Fiscal de fs.81, desestimó la excepción opuesta por la demandada y declaró su aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

    Para decidir así tuvo en consideración que “En lo que concerniente a la instancia previa y obligatoria según lo previsto por la ley 27348, al menos en el presente contexto, no resulta a aplicables a los accidente ocurridos con anterioridad a su vigencia”

    Destacó que “el actor acompaño constancia emanada del SECLO que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes y por el cual se consideró expedita la vía judicial ordinaria conforme con lo expresamente previsto por la ley 24635”.

    Agregó que “… si bien las compañías de seguros tiene la facultad de decidir la apertura de las sucursales que estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos empresariales, ello no puede eximirlos de asumir los inconvenientes que genera la multiplicación de su personalidad,

    inclusive así lo han entendido numerosas S. del fuero”.

    Sostuvo que “ tal como preveía el antiguo art. 90 del CC y el actual art. 152 CCCN, “El domicilio de la persona jurídica es el fijado en su estatuto o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial Fecha de firma: 15/10/2020

    en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación obligaciones allí contraídas y ello en concordancia con lo dispuesto por el art.

    118 de la ley de Seguros, de aplicación subsidiaria, habilita al trabajador damnificado a interponer la demanda ante el Juez de lugar del hecho o del domicilio de la seguradora y no existen razones que justifiquen una interpretación restringida del art. 118 de la ley 17418 respecto al concepto de domicilio.”

    Concluye que “ efectuado un análisis armónico de las disposiciones tratadas, considero que el trabajador afectado se encuentra habilitado para interponer la demanda indistintamente ante el Juez de lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de la agencias o sucursales de la aseguradora, porque no podría exigirse al trabajador que previamente realizara una investigación para determinar el lugar de celebración del contrato de seguro con el empleador, puesto que se podría vulnerar el derecho de acceso a la justicia, lo que entraría en conflicto con lo dispuesto por el art. 14 bis de la CN.” ( fs. 82/83).

    Contra la resolución, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 86/89.

  3. Este Tribunal, ordenó a fs. 100 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc.

    f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    El Sr. Fiscal General ante la Cámara en su dictamen, sostuvo que al momento de interposición de la presente acción (24/2/2017; ver cargo de fs. 28) aún no había entrado en vigor la ley 27348,

    publicada en el Boletín Oficial el 24/2/2017 ( arg. A.. 5 y 6 del C.. C.. Y

    Com. de la Nación ).

    Agregó que, la actora inició su reclamo bajo el ámbito temporal del decreto 54/2017, y no podría aseverarse su plena operatividad por cuanto no se había dictado la disposición reglamentaria de procedimiento al que aludía el art. 20.

    Además agregó que la queja no debería prosperar porque de las constancias de autos se evidencia que el domicilio legal de la ART demandada se asienta en la ciudad de R. P.incia de Santa fe ( ver fs. 36)y en ese contexto señala que tratándose de una sociedad comercial regular la noción de domicilio con la que debe interpretarse el art. 24

    de la ley 18.345 se encuentra definida por lo dispuesto en los arts. 11 inc.2º de la ley 19.550 y art. 152 del C.igo C.il y Comercial de la Nación. Es decir, que por imperativo legal es aquel que surge del contrato constitutivo o sus posteriores modificaciones y se encuentra debidamente registrado.

    Destacó que la Corte Suprema de Fecha de firma: 15/10/2020

    Justicia de la Nación tiene dicho en relación con el art. 118 de la Ley 17.418,

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación que el desplazamiento de la competencia admitido por ese precepto legal no puede importar la desvinculación del contexto factico de la actuaciones ( ver,

    sentencia del 13/9/2011 en autos: “C.R.E. c A.D. s Daños y Perjuicios” que se remite al Dictamen de la entonces Procuradora Fiscal, Dra. M.A.B. de G..

    En primer lugar, cabe señalar que el actor, en su escrito de inicio (ver fs. 6/28) manifestó haber sufrido un accidente el 7/3/2016.

    O., que la demanda fue interpuesta el día 24/2/2017, y la vigencia de la ley 27.348 del 5 de marzo de 2017, por lo que el régimen de competencia allí

    establecido no alcanzaría el reclamo de autos lo que ya de por sí, sellaría la suerte del recurrente.

    Al respecto, cabe tener presente en primer término, que la causa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación (1º/8/15) y, encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

    Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los C.igos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

    El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado P. “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

    Así, en una interpretación auténtica, la Dra.

    K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo...

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