Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Octubre de 2019, expediente FCT 011000508/2008/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000508/2008/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de octubre del año dos mil

diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S.

de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de

Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Gomez Victoria Elba c/ANSES

s/Reajustes por Movilidad”, Expte. Nº 11000508/2008/CA1, proveniente del Juzgado

Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    demandada a fs. 66, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda,

    declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 01718,

    dictado por A., ordenando reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus

    considerandos. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de

    conformidad al precedente “B.” y, asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad

    de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a A.: a) revisión del

    haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido al

    actor. Difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la

    ley 24241, como así también lo referido a la PBU para el momento procesal oportuno.

    Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del

    art. 82 de la ley 18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la

    fecha de adquisición del derecho al beneficio sin que ello obste a que la obligación de

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8270879#246683739#20191010133858273 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el periodo no prescripto

    desde el 20/06/2006. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago.

    Respecto a las diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto

    por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea

    la situación del crédito. Expresó que los haberes así reajustados no deberán exceder las

    limitaciones consignadas en la causa "V., debiendo acreditar la A. su

    aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los

    honorarios profesionales.

  2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

    Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

    24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

    Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada

    haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni

    habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los

    considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la

    causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha

    realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de

    pasividad realizados por la Administración.

    Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la

    ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin

    objeción alguna.

    Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta

    ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

    otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

    inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

    jurisprudencia amañada.

    Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

    Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

    precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8270879#246683739#20191010133858273 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

    B.

    en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar

    el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que

    el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las

    disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin

    sustento legal y con total exceso de sus...

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