Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Junio de 2018, expediente CNT 003273/2015/CA002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 71147 SALA VI Expediente Nro.: CNT 3273/2015 (Juzg. N° 22)

AUTOS: “G., V.M. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 18 de junio de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA LUCÍA CRAIG:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que, rechazó

    la demanda, se agravia la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 257/271, que mereció la réplica de la codemandada PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. de fs. 274/278.

    A su vez, el accionante apela por elevados los honorarios que le fueron regulados en grado a su representación letrada, mientras que esta última, –por derecho propio-, cuestiona los suyos por estimarlos reducidos (ver fs. 262, punto 1.2 y fs.

    272).

  2. El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en los arts. 1113, 1074 y concs.

    del Código Civil (actualmente arts. 1757 y 1758 del CCyCN), Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24631823#200732140#20180618141412871 como también, de una acción deducida con sustento en las Leyes 24.557 y 26.773, rechazó la demanda entablada por el actor en todos sus términos.

    Para así decidir, en lo que atañe a la acción fundada en el derecho común, el Magistrado de grado admitió la excepción de prescripción opuesta por la codemandada PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. En ese sentido, consideró que el inicio del cómputo de la prescripción comenzó cuando el actor tomó

    conocimiento del dictamen expedido por la Comisión Médica Central que determinó que padece una incapacidad parcial y permanente del 54,38% de la total obrera. Determinación que, a criterio del inferior, al no haber sido apelada por las partes, devino definitiva, lo que lo llevó a concluir que el accionante tomó cabal conocimiento de la minusvalía que presentaba y de los derechos que le correspondían a partir del día en que aquélla fue expedida, esto es, el 13/08/2012.

    No obstante ello, el juzgador decidió tomar finalmente como el dies a quo prescripcional el 16/08/2012, al estimar que, en definitiva, tal como surge de los términos del escrito inaugural, el propio actor reconoció que en dicha fecha recibió una carta documento de la demandada GALENO ART S.A. en la que esta última aludía al apuntado dictamen, lo que acredita que ese día, efectivamente, tomó conocimiento del mismo. A su vez determinó que de conformidad con lo dispuesto en el Acta acompañada por el accionante a fs. 2, éste inició

    el trámite administrativo ante el SECLO el 27/08/2014, momento en el que, a su juicio, la acción ya se encontraba prescripta.

    Asimismo el Magistrado de grado rechazó la acción incoada con fundamento en el régimen especial, por cuanto estableció que Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24631823#200732140#20180618141412871 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI la misma ya fue objeto de juzgamiento. Finalmente, en cuanto a la aplicación al caso del art. 17 de la Ley 26.773 peticionada en el inicio, resolvió que por el mismo motivo que esta Alzada decidiera a fs. 47/48 declarar competente a la Justica Nacional del Trabajo –en tanto no resultaba de aplicación las disposiciones de la Ley 26.773-, es que tampoco resulta de aplicación las restantes previsiones contenidas en esa normativa.

  3. Contra aquélla decisión, se alza el demandante, quien, en síntesis y en lo que aquí interesa, cuestiona que en la sede de origen se haya declarado prescripta la acción que dedujera con sustento en el derecho común. Al respecto, insiste en sostener que inició el trámite administrativo ante el SECLO el día 8/08/2014, y no el 27/08/2014, como se determinó en la instancia anterior. A tal fin, explica cómo era en aquél momento, a su entender, el procedimiento ante el SECLO. También pone en discusión la fecha que tuvo en cuenta el “a quo” como de inicio del cómputo del plazo prescriptivo, respecto de la cual, sin asumir una postura definida, sugiere que debería ser aquélla en la que quedó consentido por las partes el dictamen expedido por la Comisión Médica Central. Es decir, diez días hábiles posteriores a su dictado.

    Adelanto que la queja tendrá favorable acogida. Me explico.

    En primer término, estimo que no asiste razón al apelante en torno a la fecha que denuncia como de inicio del trámite administrativo ante el SECLO (8/08/2014). Digo ello, porque pese a los esfuerzos argumentales desplegados por aquél, lo cierto es que del Acta que acompañó a fs. 2, se desprende Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24631823#200732140#20180618141412871 claramente que ello tuvo lugar el 27/08/2014. A su vez, coincido con el Magistrado de grado con respecto a la fecha que decidió tomar inicialmente como de inicio del cómputo de la prescripción (13/08/2012) en la que la Comisión Médica Central determinó que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 54,38% de la total obrera. Sin embargo, a diferencia de aquél, considero que dicho efecto interruptivo perduró hasta que el referido dictamen quedó consentido por las partes el día 27/08/2012 (conf. arts. 16, 17 y 28 del Anexo de la Resolución 460/2008 de la SRT).

    En ese orden de ideas, en mi opinión, el dies a quo prescripcional comenzó el 27/08/2012; como así también, y como ya lo dije, el inició del reclamo administrativo ante el SECLO fue el 27/08/2014. Por tanto, la acción interruptiva de la prescripción interpuesta el 4/02/2015 (ver cargo de fs. 34), interrumpió el plazo, lo que me lleva a concluir que la presente acción no se encuentra prescripta.

    Al respecto, cabe memorar que el instituto de la prescripción debe ser analizado en cada caso con criterio estricto, pues se ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los derechos (CS, 11/5/78, LL. 1978 – D -137); extremo éste que impone una latitud en la interpretación de las causales de suspensión e interrupción de la misma, adquiriendo especial dimensión en el marco del derecho del trabajo por sus principios rectores tuitivos tales como la irrenunciabilidad e in dubio pro operario.

    Así las cosas, de prosperar mi voto, propicio revocar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, declarar que Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24631823#200732140#20180618141412871 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI el reclamo impetrado con fundamento en el Derecho Civil no se encuentra prescripto.

  4. Frente a ello, y dado el encuadre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR