Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 047426/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.098 CAUSA

N° 47.426/2012 SALA IV “GÓMEZ, V.H. C/

PARIMAX S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N°55.

En la ciudad de Buenos Aires, C.ital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. M.P.D.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 563/579, que admitió la demanda, suscita los agravios de la demandada Santa Fe y T. S.R.L., y de las coaccionadas Propizio S.R.L. y P.S. –en forma conjunta-, que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 580/581 y 582/589, con réplica de su contraria a fs. 591/592.

  2. En primer lugar, cabe abocarse en forma conjunta al tratamiento de los agravios vertidos por las recurrentes, con relación a la conclusión del sentenciante atinente a la existencia de un conjunto económico integrado por las empresas demandadas, controlado por el coaccionado S., en razón de lo cual tuvo por acreditada la antigüedad invocada al inicio, y les extendió la condena en forma solidaria, en los términos del art. 31 LCT.

    Con similares argumentos, las apelantes aducen, en su primer agravio, la inaplicabilidad de la norma citada al sub lite, pues el hecho de que algún socio pudiese tener participación en alguna de las restantes empresas demandadas no permite inferir la existencia de un grupo económico de carácter permanente, ni menos aún, la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, circunstancias a las que el art. 31 LCT supedita la solidaridad que establece. Destacan que,

    a tales fines, resulta insuficiente la solitaria declaración de G., por la cual en modo alguno puede tenerse por acreditada la prestación de servicios del actor para cada una de las empresas demandadas ni a favor del coaccionado S., ya sea a título personal o como controlante o administrador del supuesto grupo económico conformado por aquéllas,

    por lo que corresponde desestimar íntegramente la demanda.

    Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 1. Ante todo, no escapa a mi análisis que, de la íntegra lectura de la demanda, no surge la invocación de la existencia de un grupo económico entre las empresas en los términos del art. 31 de la LCT,

    más allá de haberle endilgado exclusivamente al coaccionado S.,

    durante el intercambio telegráfico (cfr. telegrama del 13/11/2009,

    transcripto a fs. 7/vta.), el carácter de “responsable del grupo económico de las sociedades Santa Fe y T. S.R.L., P.S.,

    Propizio SRL, entre otras, que explotan los negocios gastronómicos D., Propizio, Kentucky Rural, Soberbia 22, empresas insolventes y subordinadas integradas por “prestanombres” con poder de dirección aparente con el fin de evadir su responsabilidad personal, comercial y laboral”. Observo que no se brindó relato fáctico ni explicación alguna en orden a los requisitos que impone la norma citada, ni tampoco se les adjudicó responsabilidad solidaria a los coaccionados en tal sentido.

    En realidad, el demandante alegó en su escrito inicial que:

    1. inició su prestación de servicios en octubre de 2001, a órdenes de Propizio S.R.L., que explotaba un restaurant con idéntica denominación (“Propizio”), ubicado en la esquina de Charcas y Av.

      P. en la Ciudad de Buenos Aires, en calidad de bachero;

    2. a fines de 2005 fue ascendido a mozo de salón, y “transferido”

      (arts. 225 y sgtes. LCT) al restaurant “D.”, sito en Av. del Libertador 2410, de la Ciudad de Buenos Aires, que explota Kalamara S.R.L., hasta mediados de 2006;

    3. a partir de la última fecha indicada previamente, fue nuevamente “transferido” a la pizzería “Kentucky”, sita en Av. Santa Fe 4202, de la Ciudad de Buenos Aires, cuya titular era Santa Fe y T. S.R.L.;

    4. a finales de 2007 fue “transferido” a “Soberbia 22”, restaurant ubicado en Guatemala 5600, Palermo Hollywood, de la Ciudad de Buenos Aires;

    5. también en el intercambio telegráfico habido con las empresas citadas, el trabajador aludió a la existencia de las sucesivas transferencias entre empresas, y de su prestación de servicios en los locales previamente citados en las fechas indicadas, no obstante lo cual,

      Fecha de firma: 27/06/2019

      Alta en sistema: 22/07/2020

      Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

      Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación endilgó al coaccionado S. la responsabilidad de haber actuado como controlante y beneficiario económico del grupo conformado por aquéllas, en tanto era quien decidió oportunamente los cambios de tareas, categoría profesional, remuneración y domicilio laboral,

      conforme la descripción efectuada previamente.

      A su turno, y en la oportunidad de contestar demanda, Propizio S.R.L. (fs. 44 y sgtes.), Kalamara S.R.L. (fs. 99 y sgtes.), Santa Fe y T. S.R.L. (fs. 52 y sgtes.), y el demandado S. (fs. 87 y sgtes.),

      desconocieron la existencia de prestación de servicios por parte del actor a favor de ellos, respectivamente, y la existencia de grupo económico alguno, por lo que repelieron la pretensión. La única que admitió el vínculo laboral fue P.S. (cfr. fs. 139 y sgtes.), pero en condiciones distintas a las invocadas al inicio (fecha de ingreso,

      categoría profesional, convención colectiva aplicable, extensión de jornada, remuneración y adicionales de convenio), no obstante lo cual,

      también desconoció el carácter de controlante y beneficiario económico del demandado S. con relación a las empresas, así como integrar un grupo económico con ellas, en los términos del art. 31 LCT.

      1. Previo a iniciar el análisis de la cuestión en estudio, y en razón de la conclusión vertida por el magistrado objeto de crítica, considero conveniente puntualizar que, para encuadrar la situación particular en la hipótesis contemplada en el art. 31 LCT, se requieren básicamente dos aspectos: a) la existencia de un grupo económico (empresas controladas y controlantes) de carácter permanente, y no meramente ocasional; y b)

        la concurrencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

        Al comentar el artículo citado (véase “Ley de Contrato de Trabajo”, revisada, comentada y concordada, de mi autoría, Editorial Cathedra Jurídica, pág. 25), sostuve que “el grupo económico es aquél en que varias personas, físicas o humanas, o jurídicas, se hallan vinculadas por una dirección o administración común. En dicho caso,

        no existe responsabilidad solidaria entre ellas en relación a las obligaciones laborales y previsionales en cabeza de una, salvo que en la dirección de la empresa empleadora se realizaran hechos de fraude o de grave negligencia que pusieran en peligro el cumplimiento de las Fecha de firma: 27/06/2019

        Alta en sistema: 22/07/2020

        Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

        Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación mencionadas obligaciones, caso en el cual el resto de las personas que integran el grupo responderían solidariamente”.

        Si bien no hay una forma determinada para la creación de un conjunto económico, cabe destacar que no cualquier coordinación de varias empresas viabiliza la aplicación de lo dispuesto por el art. 31

        LCT, toda vez que la norma refiere al carácter “permanente” de aquél.

        Y en tal orden de ideas, como expresa P.R., “lo importante es que se reúnan ciertas características que los definen: a) la existencia de cierta organización; b) la jerarquía dentro del grupo, que es lo que permite darle unidad; c) la presencia de una sociedad madre, que es la que controla o domina el movimiento de las demás, que vienen a ser subordinadas o subsidiarias; d) no interesa la forma en que se ejerza ese control, siempre que exista…” (v. “Ley de Contrato de Trabajo”,

        comentada y concordada, segunda edición actualizada, C.. R.H.O., R.C.E., Tomo I, comentario al art.

        31, pág. 340). Además del control empresario, la norma citada exige la acreditación de maniobras fraudulentas (conductas o actitudes orientadas a vulnerar los derechos del trabajador, sustrayéndose del cumplimiento de la legislación laboral y de la seguridad social) o conducción temeraria (administración negligente o dolosa, que ocasiona al trabajador un daño, como realizar actividades que generen la insolvencia de la empresa).

      2. Desde la perspectiva apuntada, considero atendible el argumento de las recurrentes, en cuanto critican la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado anterior.

        Con relación al informe de la IGJ, glosado a fs. 320 y siguientes,

        los datos referidos deben tenerse por ciertos, atendiendo al carácter de las respectivas constancias en las que obran asentados, y al de la entidad pública oficiada, todo lo cual, ante la ausencia de impugnación oportuna sobre su contenido y de elemento objetivo susceptible de generar otra conclusión, imprime a aquéllos plena objetividad (cfr. art.

        386 y 403 CPCCN). Sin embargo, no comparto la interpretación que formuló el sentenciante, pues en mi opinión, revela que las empresas demandadas fueron constituidas en fecha posterior (2004) al supuesto Fecha de firma: 27/06/2019

        Alta en sistema: 22/07/2020

        Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

        Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación inicio del vínculo laboral alegado en la demanda (octubre 2001), y no surge la mentada interrelación entre ellas en los términos del art. 31

        LCT, ni el supuesto control efectuado por S. en su dirección y administración. Al respecto, nótese que:

    6. Propizio S.R.L. fue constituida por...

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