Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 043645/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 43615/2016/CA1 “G.V.D.C. LA SEGUNDA ART SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº16.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada , con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora a fs. 76/79, y réplica de fs. 83/89, contra la sentencia de fs.74/75 que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos actuados.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.5/14 presentó su demanda la parte actora, en procura de una indemnización por accidente contra La Segunda ART SA en el marco de las Leyes 24557 y 26773.

Relató que comenzó a trabajar el día 6 de febrero de 2008 para la Asociación Civil Golf Club Nordelta SA, en la categoría de Maestranza. Refirió que el día 14/12/2014, mientras se encontraba realizando las tareas habituales en el campo de golf cortando el pasto con una bordeadora, le agarró un tirón en su espalda dejándolo paralizado. Mencionó

que dio aviso al encargado, quien denunció a la ART siendo derivado a un Centro Médico, donde le tomaron placas y le informaron que presentaba una lesión en la columna vertebral.

Sostuvo que el día 9 de marzo de 2015, cuando se encontraba haciendo las tareas de mantenimiento del campo de golf, se le dobló la mano derecha inflamándosele. Aclaró que le indicaron calmantes y reposo, y que realizara un tratamiento kinesiológico. Así, en la actualidad siente dolores permanentes, con dificultades para mover su mano hábil.

Planteó la inconstitucionalidad de las Leyes 24557 y 26773.

Luego, a fs.37/64 contesta La Segunda ART SA quien opone excepción de incompetencia en razón del territorio, invocando que se domicilia en el Brio. J.M. de Rosas 957 de la Ciudad de Rosario Pcia. de Santa Fe. Mencionó que celebró un contrato de Afiliación con la Asociación Civil Golf Club Nordelta SA, empleadora del actor, vigente desde el 1/2/2007 hasta el 30/6/2015.

Contestó los planteos de inconstitucionalidad, Fecha de firma: 28/03/2018 ofreció prueba y solicitó el rechazo de demanda.

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28576875#202463553#20180328111617615 Poder Judicial de la Nación El juez de la instancia anterior, acogió la excepción de incompetencia planteada por la accionada, y la declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

Para arribar a tal conclusión, el Juzgador compartió

lo dictaminado por el Ministerio Público. Sostuvo que “… el domicilio de una sucursal sólo habilita los reclamos de obligaciones contraídas en ella, no habiendo sido invocado ni acreditado en autos tal extremo, ni que la accionada haya comparecido ante el SECLO en virtud de lo normado en el art. 19 L.O”.

Agregó que “ tampoco cabe asignar la relevancia que se pretende a lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros, acerca del cual se tiene dicho que el desplazamiento de la competencia que admite la norma no puede importar su desvinculación del contexto fáctico de las actuaciones, en que tanto la emisión de la póliza, como el accidente, habrían ocurrido en una provincia, lugar donde también se domiciliaban las partes…”

Asimismo sostuvo que “no puede configurarse un supuesto atributivo de competencia territorial por las actuaciones llevadas a cabo ante el SECLO, cuando la finalidad de dicho instituto se encuentra orientada a la obtención de un acuerdo conciliatorio, constituyendo un método alternativo de solución de conflictos, circunstancia que hubiera tornado estéril la introducción de una incidencia de esa naturaleza, ya que el organismo administrativo carece de aptitudes jurisdiccionales…”

A mayor abundamiento, señalo que “el actor reconoció en su escrito de demanda que su lugar de trabajo y lugar de ocurrencia de los siniestros padecidos, fueron en el establecimiento ubicado en el Pueblo Nordelta, de la localidad de Tigre Pcia de Buenos Aires ( ver fs. 6).

Por ende, no es suficiente para fijar la competencia en ésta jurisdicción el principio protectorio ni el “in dubio pro operario” alegado a fs. 70/vta, desde q no advierto situación de duda alguna que haga operativa o pertinente la aplicación de tal concepto”.

Finalmente, señaló que “ tampoco se ha alegado una razón objetiva para considerar que el hecho de tener que demandar donde se ha trabajado pueda suponer una irrazonable limitación de derecho de acceso a la jurisdicción, en tanto no se advierte imposibilidad de acceder a los tribunales de la jurisdicción donde ha prestado servicios el accionante ni agravio en ello, desde que el principio protectorio no supone que la causa pueda ser extraída del juez correspondiente al lugar de los hechos por la mera preferencia del trabajador, más aún cuando el propio trabajador ha denunciado que su domicilio real se encuentra en la localidad de San Miguel PBA. ( ver fs. 5).

Tal conclusión, motivó el recurso de apelación que interpuso el accionante.

Sostuvo que, la ART consintió la competencia, toda vez que se presentó ante el SECLO sin interponer objeción alguna, como así

también, recibió la cédula de la demanda en el domicilio de la Capital Federal.

Manifestó que una vez verificada la existencia de una dependencia de la Aseguradora en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge procedente la competencia de esta última, sin que interese el hecho que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora o que haya sido en ella donde se contrató el seguro.

Luego, a fs.96, en cabal cumplimiento con el art. 2 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARAdictamen (f) de la ley 27.148, obra el del F. General. El mismo señaló, que Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28576875#202463553#20180328111617615 Poder Judicial de la Nación llega firme a esta Alzada que la sede legal de La Segunda SA, se ubica en Rosario, P.. de Santa Fe ( ver fs. 23) Y, en este sentido, esta Función ha sostenido, invariablemente, que tratándose de personas jurídicas, ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art 24 de la L.O , conforme lo dispuesto en los arts. 11 inc. 2 de la ley 19.550, 90 inc. 3 del Código Civil y 152 del Código Civil y Comercial Nacional. Señaló que, el domicilio en esta Ciudad, del que se vale el apelante, carece de relevancia al momento de fijar la competencia de estos Tribunales, porque la ley realza el domicilio como atributo esencial de la competencia territorial y, éste queda delimitado por las normas relativas al domicilio legal de las personas jurídicas.

Destacó que la Corte Suprema de Justicia de la...

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