Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Febrero de 1998, expediente Ac 48914

PresidenteLaborde-Negri-Pisano-Salas-San Martín-Hitters-Ghione-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., N., P., S., S.M., Hitters, G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 48.914, "G., S.D. contra C., R.E.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara, para resolver, hizo mérito de la doctrina legal de esta Suprema Corte sentada la causa Ac. 39.570 (del 27-XII-88), en la que por mayoría se había concluido en que la concubina carecía de legitimación para reclamar daños y perjuicios por la muerte de su compañero.

  2. Contra este pronunciamiento la actora interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional, 1069, 1079 y 1109 del Código Civil.

  3. En la ya citada causa Ac. 39.570, así como en la que lleva el nº 43.068 (sent. del 12-XI-91) acompañé al voto del doctor M.. Dado que los fundamentos allí brindados dan respuesta a los argumentos desarrollados por el recurrente, los reproduciré tal cual fueron expresados.

    Dijo el doctor M. que el art. 1079 del Código Civil debe ser interpretado en función de su propio contexto general, en especial el art. 1068 que conceptualiza al daño jurídico.

    No se discute que el art. 1079 concede la indemnización atoda personaque ha sufrido un perjuicio como consecuencia de un acto ilícito, pero ese perjuicio para ser indemnizable debe ser jurídico, es decir, que damnificadas por el acto ilícito son solamente las personas que han sufrido un daño jurídico: éste existe cuando han sido afectados sus derechos, provenientes de la ley o de un contrato, o cuando el acto ilícito ha impedido la adquisición inmediata de un derecho (conf. A.O.: "El damnificado indirecto", L.L., t. 48, secc. doctrina, pág. 1091 y ss.).

    Se colige así que la concubina no es una damnificadade iuresinode facto. La muerte de su compañero no le lesiona un derecho subjetivo porque no estaba unida a él por un vínculo de derecho, no dándose así la hipótesis del art. 1068 y no queda subsumida en el art. 1079 del Código Civil.

    El concubinato, sea cual fuere su origen o el estado civil previo de sus integrantes, no constituye una fuente de derechos entre éstos y en sí mismo no produce efectos jurídicos. No constituye entonces una institución reglada en la legislación vigente porque como lo ha dicho con anterioridad esta Corte, el concubinato es una mera situación de hecho que no crea ninguna relación jurídica entre los concubinos, salvo en los casos en que la ley lo establezca (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1965-III-367).

    Es así que el régimen laboral y previsional (art. 249, ley 20.744) otorga acción indemnizatoria a la "mujer" que hubiere convivido públicamente con el trabajador soltero fallecido durante dos años, o con el casado cuando la esposa estuviese divorciada o separada de hecho, por su culpa o por culpa de ambos, al momento de la muerte y mediase una convivencia de cinco años. Obviamente la distinción no responde al origen del concubinato sino que protege a la esposa como titular de un derecho legítimo derivado del vínculo matrimonial no afectado por las circunstancias tenidas en cuenta por el precepto.

    En el orden previsional local, la modificación del dec. ley 9650/80, a través de la ley 10.626, ha incorporado entre los legitimados (art. 31 inc. 1) al concubino o concubina que hubiere convivido por un número de cinco años, reduciéndolo a dos cuando existiere descendencia reconocida.

    Ello evidencia por un lado que carece de sustento distinguir entre "concubinato legítimo" o "ilegítimo" porque significa tanto como desplazar el problema del campo jurídico para transportarlo al de la ética (O., op. cit. p. 1096, nro. D) y por otro que cuando el legislador ha considerado que debía reconocerse derecho al concubino lo ha hecho de manera expresa, poniendo así de manifiesto que ello constituye una situación excepcional al principio general de falta de legitimación.

  4. Mención aparte merece lo relacionado con el daño moral, aspecto que la alzada no reconoció legitimación a la concubina en función a que el art. 1078 del Código Civil la limita los herederos forzosos de la víctima, carácter que aquélla no posee.

    Esta Suprema Corte en el precedente mencionado por el tribunal apelado (Ac. 40.526, sent. del 27-XII-88) lo decidió con tal alcance. Posteriormente (causa P. 43.935, sent. del 18-VI-91) precisó que el art. 1078 del Código Civil a través de la reforma introducida por la ley 17.711 establece que cuando del hecho hubiese resultado la muerte de la víctima "... únicamente tendrán acción los herederos forzosos", lo que significa que el precepto exige la calidad de heredero, la que -establecida al momento del fallecimiento del causante- determina el nacimiento del eventual derecho a la indemnización.

    Este precepto armoniza y condiciona, entonces, la conclusión tratada anteriormente sobre la legitimación reclamada en función del art. 1079 del mismo Código.

    En autos, para rebatir la decisión en este punto del tribunal sentenciante, se alega la inconstitucionalidad del precepto.

    Como quiera que esta articulación se realiza recién ante esta instancia, debe reputársela extemporánea y ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (doct. arts. 266, 272 y concs. del C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Tengo dicho antes de ahora que la legitimación que no reconocen tanto la sentencia impugnada como el voto que antecede está reglada en nuestro ordenamiento dentro de los términos del art. 1079 del Código Civil, el cual debe ser interpretado en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que define.

    En orden a los primeros, la palabra "...no sólo..." (que indica que la referencia al damnificado directo no es exclusiva ni excluyente) y "...sino respecto de toda persona..." (que enmarca posibilidades amplísimas -en la que cualquier exclusión es propiamente contradictoria-) me parecen decisivas.

    En lo que atañe a la segunda, la generosidad con que se contempla la hipótesis tiene un hondo significado de justicia, ya que se trata de dar respuesta al agravio inferido por la ley, imputable y dañoso: respuesta que, en términos de la ley civil, debe comprender el mayor número de casos para evitar el desamparo (arg. art. 1, Cód. C..).

    Y no advierto que esa amplitud deba ni pueda restringirse en autos en donde el daño aparece tan manifiesto como la estabilidad de la vinculación afectiva, económica y de compromiso vital entre quien lo reclama y la persona muerta.

    El hecho de que las partes no hayan estado (acaso ni podido estar) vinculadas por un matrimonio de carácter civil puede tener otros efectos.

    Pero no ciertamente el de dejar sin respuesta un pedido de resarcimiento, conforme al principio fundamental en todo derecho de resarcir el daño causado y que nuestro ordenamiento ha recogido de modo prioritario (art. 1109 y concs., Cód. C..).

    Razonar de otro modo sería caer en una concepción formalista y estrecha del derecho subjetivo, creando una distancia injusta entre los hechos y el derecho.

    La actora acreditó en autos que vivía en concubinato con la víctima, circunstancia que se prolongó por más de 7 años, unión de la que nacieron S.B. y J.I.L. (v. fs. 5 y 6 del expte. agregado por cuerda), lo que le da derecho a ser indemnizada por aplicación del art. 1079 del Código Civil.

    Con relación a la indemnización por daño moral, dada la categórica exclusión contenida en el art. 1078, segundo apartado del mismo cuerpo legal, respecto de quienes no revisten la calidad de herederos forzosos de la víctima para reclamarlo, así como la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad articulado, comparto la opinión del distinguido colega preopinante.

    Con el alcance indicado, considero suficiente lo dicho para propiciar el acogimiento del recurso traído y si mi voto es compartido, deberá revocarse parcialmente la sentencia impugnada, debiendo devolverse los autos para que por donde corresponda, se fije la indemnización que por daño material le corresponde a S.D.G..

    Voto por laafirmativa.

    El señor Juez doctorP., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votó también por lanegativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    A. al voto del doctor N..

    Considero que si una persona para que sea damnificada debe sufrir un daño jurídico, en el caso de autos tal situación se configura. Efectivamente, la muerte del concubino produce una lesión en el derecho subjetivo de la actora, aunque no generada por el vínculo entre ellos sino en virtud de que se afectaron derechos provenientes de la ley, siendo la norma objetiva, precisamente, la que inviste de valor jurídico a toda persona a quien cabe reconocerle un derecho subjetivo sin distinción alguna (art. 1079, C.C.), por cuya razón debe hacerse lugar al recurso deducido.

    Voto con el mismo alcance por laafirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

    Coincido con la solución dada por el distinguido colega preopinante doctor L., a la que he de agregar que teniendo en cuenta la redacción del art. 1078 del Código Civil que en su parte...

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