Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Octubre de 2017, expediente CNT 038851/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 38851/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80808 AUTOS: “GOMEZ, S.A. C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 228/230, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 231/246, escrito que merece réplica de su contraparte a fs.

    250/254. Asimismo, la parte actora (fs. 245 vta.) y la parte demandada (fs. 248)

    cuestionan la regulación de honorarios realizada en la instancia de grado.

  2. - Recurre el actor porque la jueza de primera instancia rechaza el reclamo por incapacidad psicológica.

    La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- el juez de grado rechaza el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria y sin hacer referencia fundamento alguno.

    Concluye el sentenciante de primera instancia, teniendo en cuenta el informe del perito interviniente que: “Con respecto a la afección psicológica, por la que le asigna una incapacidad del 10%, cabe destacar que no surge de la pericia fundamento científicos que justifiquen el diagnóstico de secuelas psicológicas, toda vez que el galeno ni siquiera efectuó la determinación de la afección psicopatológica que padece el accionante. Lo cual impide determinar cualquier tipo de grado de incapacidad.” (ver fs. 229 de la sentencia de grado).

    Sin embargo, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos serios.

    En el caso concreto, el experto concluye que “Las secuelas correspondientes al impacto psicológico, deben encuadrarse en el síndrome reactivo pos trauma, que deja una incapacidad en el actor del 10% de la t.o., según el Baremo de los Dres. M.C., S.D. y M.C., actualizado.- La evaluación se realizó en base a la entrevista libre, lo que de ninguna manera invalida la muestra para arribar a las conclusiones detalladas.- Las secuelas mencionadas, guardarían relación causal con el accidente de autos.- Será V.S. quien determine con las demás pruebas esa relación siniestral.- Las mismas, invalidad de manera parcial sus actividades intelectivas, recreativas, sociales, laborales, etc.- (…) De la evaluación psiquiátrica, se desprende que el actor presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal grado II, como Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #23142060#191029529#20171013102152193 depresión reactiva (trastornos desadaptativo depresivo) que al momento de la evaluación se encuentra consolidado.- Un tratamiento no mejorará su estado, solo podrá evitar desniveles emocionales que al momento de la evaluación, no se evidenciaron.” (ver fs. 193 del informe pericial médico)

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

    Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que la actora sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.

    Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica el experto médico designado de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad.

    En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación...

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