Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Septiembre de 2018, expediente CAF 021013/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 21013/2017 GOMEZ, S.R. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, 7 de septiembre de 2018.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por pronunciamiento glosado a fs. 311/314, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió condenar a la matriculada S.R.G. (Tº 83 Fº 745) e imponerle la sanción de multa por el importe equivalente al diez por ciento (10%) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil (conf. art. 45º, inc. c), de la ley nº 23.187) por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía (confr. art. 6, inc. e) de la ley 23187 y art. 19, inc. a) del Código de Ética.

    En primer término, se indicó que la causa se había iniciado con motivo de la comunicación suscripta por el Juez , Dr.

    C.B., en su carácter de titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 2 , de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a la causa Nº 2460/15 (11.73/7) caratulada “S., B.E. y otros s/ art(s)

    181:1 Usurpación (Despojo)-CP (p/L2303)”, dando cuenta respecto del mal desempeño de la abogada S.R.G. entendiéndose que hubo un abandono injustificado del cargo de defensor.

    Tras detallar distintos actos procesales sustanciados con motivo de la representación legal de la abogada sancionada, el Tribunal de Disciplina advirtió que el abandono del cargo consiste en Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29708849#215366435#20180907125351951 una falta grave, tal como lo establece el art. 32 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aspecto que se agrava si ocurre inmediatamente antes de la audiencia de juicio, máxime habiendo dejado vencer el plazo para el ofrecimiento de pruebas y, al respecto agrego que ello en modo alguno significa que sea obligatorio para el defensor técnico o de confianza el desempeño, pero no puede dejar inerme al imputado hasta que intervenga el defensor oficial y además , que la causa de abandono invocada resulte razonable.

    Concretamente, señalo –conforme surge de la causa judicial- que corrido el traslado que prevé el art. 209 del CPPCABA, el que se encuentra debidamente notificado (fs. 189) la letrada dejo vencer el plazo de cinco días para el ofrecimiento de pruebas, y en atención a ello se fijó la audiencia en los términos del art. 210 CPPCABA, para el día 12 de junio de 2015; y, con fecha 3 de junio de 2015, la letrada presento su renuncia indicado que fue solicitud de la madre de una de los imputadas, cuando los imputados eran ocho y además indico que había perdido todo tipo de contacto desde hacía tres meses aproximadamente, la que se tuvo presente, con la salvedad que hasta que sea reemplazada debía de continuar con la asistencia técnica de sus pupilos.

    Que, en tales términos, el Tribunal indico, por un lado que el apartamiento de la defensa por parte de la matriculada era evidentemente extemporáneo, desde que ya había dejado vencer el plazo para presentar pruebas, lo que así quedó reflejado en la causa judicial, en tanto el ofrecimiento de prueba efectuado por la defensora oficial fue rechazado por extemporáneo y, por el otro, que tampoco se advertía que el recaudo de que el motivo del apartamiento sea razonable pues la propia denunciada manifestó que la misma fue a pedido de uno de los imputadas cuando sus pupilos eran 8 y que había perdido contacto con sus defendidos, por lo que debió haber renunciado antes y no esperar a que se le corriera el traslado y dejar Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29708849#215366435#20180907125351951 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III precluir la etapa .

    Que, por los fundamentos allí explicitados, el Tribunal de Disciplina consideró que la falta atribuida es grave por su trascendental importancia para el ejercicio de la abogacía, en los términos del art. 26, inc. b) del Código de Ética, en atención a la falta de defensa en que dejo a los imputados al no ofrecer las pruebas que hacían a su derecho y dejar precluir la etapa procesal en tanto ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 6, inc. e) de la Ley 23187; y art. 10 inc. a) y art. 19 inc. a) del Código de Ética.

  2. Que, por presentación de fs. 332/335, se presenta la abogada designada por el Colegio para realizar la defensa técnica de la Dra. G.S.R. e interpone recurso de apelación directa contra la decisión individualizada precedentemente y, al efecto, sustancialmente, postula: (a) que es incorrecta la interpretación efectuada por el Tribunal de Disciplina con...

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