Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 10 de Mayo de 2022, expediente FCB 009333/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “GOMEZ, S.M.C./ ESTADO NACIONAL –

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 10 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GOMEZ, S.M.C./ ESTADO NACIONAL –

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MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(Expte. N° FCB 9333/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 1

de Córdoba que resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por S.M.G., en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), declarando en consecuencia la inconstitucionalidad de los arts.

23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y convalidando la medida cautelar acordada en autos.

Seguidamente ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias y, en consecuencia, restituya al actor los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demandada . A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago adicionó el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Finalmente,

dispuso que la liquidación deberá acreditar documentalmente la deducción o no. Las costas las impuso en el orden causado, regulando los honorarios del abogado apoderado de la parte actora en las sumas que allí indica.

Fecha de firma: 10/05/2022

Alta en sistema: 12/05/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “GOMEZ, S.M.C./ ESTADO NACIONAL –

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Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – I.M.V.F. – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que resolvió

    hacer lugar a la acción interpuesta por S.M.G., en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), declarando en consecuencia la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y convalidando la medida cautelar acordada en autos. Seguidamente ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias y, en consecuencia, restituya al actor los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demandada . A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago adicionó el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Finalmente, dispuso que la liquidación deberá

    acreditar documentalmente la deducción o no. Las costas las impuso en el orden causado, regulando los honorarios del abogado apoderado de la parte actora en las sumas que allí indica.

  2. En primer lugar, se agravia la actora por la imposición de costas en el orden causado ya que, a su entender, no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota. Por lo tanto, solicita la aplicación del art. 68 del CPCCN en el cual expresamente se dispone que la parte vencida en el juicio es la que debe Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    pagar todos los gastos de la contraria. Agrega que, en el caso de autos, al momento de interponerse la demanda la cuestión no se trataba de algo novedoso ya que se encontraba firme el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G.M.I.”

    (Fallos: 342:411); y que la actora se vio obligada a interponer la presente demanda ya que, a pesar de los precedentes jurisprudenciales, la AFIP

    continuó reteniendo el impuesto a su mandante. Cita jurisprudencia y hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó los agravios, a los que me remito en honor a la brevedad.

  3. En segundo lugar, se agravia el apoderado de la AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el Juez de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos de la actora, así como tampoco ha considerado los argumentos desarrollados por su parte.

    Desde otro costado, se agravia por cuanto al momento de fallar el Juzgador consideró acreditados los extremos necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos que la jurisprudencia ha delineado, mencionando: a) Que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. b) La demanda declarativa debe encontrar sustento en: 1) una acción que afecte Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    sustancialmente los intereses de una persona; 2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; 3) que ella haya llegado a una concreción suficiente; 4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño. c) La sentencia dictada en este tipo de procesos sólo puede alcanzar a los actos cumplidos u omitidos al momento de la emisión de aquélla, y no puede contener una declaración proyectada hacia el futuro. d) La presunción de constitucionalidad de las leyes no se opone al empleo de esta acción, en orden a las impugnaciones de este género, pues, por su naturaleza sólo declarativa, durante el desarrollo de la causa la ley podrá ser igualmente ejecutada, no así

    después de resuelta su inconstitucionalidad por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que, desde luego, hace desaparecer la presunción.

    Dicho eso, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo de la actora luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría la vía de la acción planteada. A su vez, sostiene que tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio,

    pretendiendo la actora solo beneficiarse de una exención impositiva.

    Desde otro costado, sostiene que la procedencia de la acción declarativa se subordina a que no se dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente, conforme lo regla el art 322 del CPCyCN, confiriendo así a esta acción el carácter subsidiario.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    También se queja por cuanto el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90

    de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, ordenando reintegrar a la actora los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias.

    Agrega además que el Sentenciante ha sostenido que, al ser una persona jubilada, sus condiciones son asimilables al caso “G.” pero nada expuso sobre el efecto real que produce en su patrimonio las retenciones del tributo; y menos aún que esta sea una causal de exención en el gravamen, todo lo cual agravia al Organismo que representa. Afirma que el Tribunal de primera instancia ha creado una exención no prevista en la Ley y por ello es improcedente. Cita jurisprudencia y doctrina que considera avalan su postura. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios, a los que me remito en honor a la brevedad.

  4. En respuesta a las quejas deducidas por el apelante...

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