Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente A 75827

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.827, "G., S.G. contra Instituto de Previsión Social. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda promovida por la señora S.G.G. contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 170/174).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 25 de octubre de 2018, 12:25:47 p.m., en el sistema Augusta), que fue concedido.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 184), agregado el memorial de la Fiscalía de Estado (v. presentación electrónica de fecha 22 de octubre de 2019, 11:55:32 a.m. en el sistema Augusta) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la acción promovida por la señora S.G.G., con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones emitidas por el Directorio del Instituto de Previsión Social dictadas en el expediente administrativo 21557-238828/12 (v. fs. 73 y 91).

    Como consecuencia de la nulidad pretendida, la parte actora solicitó en su demanda que se le reconozca como cargo determinante del haber jubilatorio el de S.M. que fuera desempeñado ininterrumpidamente durante el período 2009/2012 (v. decretos de designación a fs. 39 y 36) en las municipalidades de San Fernando y General R.. Específicamente, requirió el cargo de Subsecretario de la Municipalidad de San Fernando, por ser el de inferior jerarquía, con retroactividad al 25 de septiembre de 2012, fecha en la cual se le comenzó a liquidar la prestación previsional concedida mediante la resolución 772.988 (v. fs. 73).

    Para así decidir, el Tribunal de Alzada afirmó que, en el caso, no se encontraba controvertido que la accionante se había desempeñado durante el período 2009/2012 en el cargo de Subsecretaria de Reordenamiento Territorial, Tierras y Vivienda en los municipios de San Fernando y de General R. de manera consecutiva.

    Delimitó la cuestión a resolver en analizar si el desempeño en los cargos antes mencionados puede computarse para reconocerle el derecho a obtener su jubilación con el cargo solicitado, de acuerdo a las previsiones del art. 41 del decreto ley 9.650/80.

    Señaló que, si bien los cargos tienen idéntica denominación en ambas comunas, el régimen legal de cada uno es diferente.

    En este aspecto, advirtió que el juez que previno incurrió en un error de juzgamiento en el entendimiento de que la denominación -por sí sola- no resulta suficiente para permitir la acumulación de cargos a los fines previstos por el art. 41 del decreto ley 9.650/80, en atención a las diferencias que observó en los regímenes legales aplicables en la especie.

    Precisó que de las constancias administrativas agregadas en autos surgen diferencias sustanciales entre los servicios prestados en cada uno de los municipios, como ser el régimen horario y los rubros que integraban el sueldo (v. fotocopias de los recibos de haberes agregadas a fs. 46/52).

    Por su parte, si bien reconoció que la actora acreditó que las tareas que desarrolló en la ejecución del Programa de Mejoramiento de B. (PRO.ME.BA) eran similares en ambos municipios, juzgó que de ello no es posible concluir que las demás funciones y misiones fueran idénticas, recaudo que considera esencial para el reconocimiento del derecho pretendido.

    Señaló que esta Suprema Corte en la causa B. 54.771, "A., sentencia de 5-VII-1996 sostuvo que la previsión contenida en el art. 41 del decreto ley 9.650/80 se refiere a cargos laborados en una misma estructura orgánico funcional.

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