GOMEZ, SILVANA c/ ASOCIART S.A. ART s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 007193/2019/CA001
Fecha09 Noviembre 2021

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7193/2019

(Juzg. N° 32)

AUTOS: “GOMEZ, SILVANA C/ASOCIART S.A. ART S/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según escrito presentado con fecha 02/11/2020, que mereció réplica mediante escrito presentado con fecha 11/11/2020.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

Mediante presentación de fecha 30/10/2020 el perito médico psiquiatra apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- En primer lugar, cabe desestimar el planteo vertido por la parte frente a lo resuelto por la magistrada en torno a lo normado por la ley 27.348. Ello por cuanto, esta S., por Fecha de firma: 09/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

mayoría, se expidió en torno a la invalidez constitucional del art. 1º de la ley 27.348, en el precedente “F.L.G. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.I.

Nº 42.273 del 12/12/2017), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

En el citado precedente, se resolvió, en lo sustancial que interesa, que el art. 1º de la normativa en análisis afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales,

mediante el debido proceso. Por ello, en dicha oportunidad, se concluyó que tal exigencia resultaba inconstitucional,

razonamiento que, “mutatis mutandi”, resulta plenamente aplicable al “sub lite”.

En consecuencia, en virtud de lo resuelto por este Tribunal en el citado precedente, corresponde desestimar este segmento del recurso interpuesto por la demandada.

III- Sentado ello, cuestiona la parte el progreso del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, las dogmáticas formulaciones y objeciones que introduce la accionada con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psíquica que le fue atribuido a la actora, y la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño psíquico que presenta y el infortunio por ella padecido, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida Fecha de firma: 09/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

fundamentación –en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones que surgen del informe pericial médico producido en la causa, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

En efecto, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico.

R. en que, del informe pericial psicológico producido en la causa (ver fs. 132/140) surge que “la actora no presentaba antecedentes psiquiátricos hasta el evento traumático, luego del cual desarrolló un cuadro de Estrés Postraumático”, compatible con una RVAN Fóbica grado 3, con una incapacidad parcial y permanente del orden del 20% de la T.O., de acuerdo al Baremo del Decreto 659/96 (ver fs.

139/140).

Al responder la impugnación formulada por la parte demandada, el perito psiquiatra ratificó su informe (ver fs.

211) señalando que “es falso que la actora no tenga alteraciones de la concentración (…) En el examen S.P. del informe pericial figura que la atención está

alterada (…) lo cual implica que la concentración también lo está, pues ésta depende directamente de la atención. Por lo tanto, cumple los criterios de RVAN grado 3” (ver fs. 211).

A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito designado de oficio y de su dictamen,

debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan Fecha de firma: 09/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones del perito psiquiatra y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

Así, se advierte que la pericia se ha fundado en la entrevista y evaluación efectuada a la Sra. G., ha establecido un nexo de causalidad con el infortunio cuyo acaecimiento a esta altura no se discute y, ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del decreto 659/96 y ley 24.557.

Desde esta perspectiva de análisis, no advierto razón valedera alguna que justifique apartarse de las conclusiones médico – legales a las que se arribó en el dictamen pericial psicológico producido en la causa, el cual da cuenta de la existencia de un trastorno psíquico de carácter parcial y permanente cuya etiología surge del hecho traumático ventilado en autos. En efecto, en el caso, no resulta controvertido ante esta alzada que la existencia del accidente de trabajo acaecido ha quedado reconocida por la parte demandada, por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de la patología...

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