GOMEZ DE LA SERNA, JOSE IGNACIO c/ MARINELLI, MARTIN ANDRES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 099091/2013/CA001
Fecha09 Marzo 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 62.624/13 “M.M.A.

C/GOMEZ DE LA SERNA, J.I. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Y EXPEDIENTE N° 99.091/13

GOMEZ DE LA SERNA J.I. C/MARINELLI

MARTIN ANDRES S/DAÑOS Y PERJUICIOS

. JUZGADO N°

89.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “MARINELLI MARTIN

ANDRES C/GOMEZ DE LA SERNA, J.I. Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Y “GOMEZ DE LA

SERNA J.I. C/M.M.A.

S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores J.P.R., G.M.P.O.P.B..-

A la cuestión propuesta el Dr. J.P.R. dijo:

I) Apelación y Agravios.

a) E. Nº 62.624/13 (M.):

Contra la sentencia de la anterior instancia obrante a fs.

465/471 interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora como Fecha de firma: 09/03/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

16401158#282065092#20210305112202231

la demandada y su aseguradora. Expresaron agravios a fs. 495/499 y a fs. 501/504, cuyos traslados fueron contestados a fs. 507/508 y 509/510..

Con el consentimiento del llamado de autos obrante a fs. 517

las presentes actuaciones quedaron en condiciones de que se dicte un pronunciamiento definitivo.

El accionante se alza por considerar insuficiente en el monto otorgado en concepto de incapacidad psicofísica por cuanto afirma que resulta minúsculo para compensar el perjuicio sufrido.

Rememora las conclusiones a las que arribaron los peritos médicos intervinientes en autos para justificar su pedido por ante esta alzada.

Luego de ello, se queja por el monto otorgado en concepto de daño moral por cuanto alega que también resulta insuficiente para compensar sus padecimientos.

Por último, se agravia al considerar que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el hecho y hasta el efectivo pago en relación a los montos indemnizatorios reconocidos a su favor.

El demandado y su aseguradora, por su lado, se alzan por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad decretada por ante la anterior instancia.

Aducen que al contrario de lo resuelto por el A-Quo, la responsabilidad del actor en la ocurrencia del hecho que motiva estos autos resulta plena. Ello por cuanto conforme surge del pericial mecánico producido en autos, en forma expresa que el perito le asignó

al automóvil conducido por el actor el carácter de embistente respecto del rodado conducido por el Sr. G. De La Serna.

Agregan que además del carácter de embistente del rodado conducido por el Sr. M., el siniestro se produjo cuando el Fecha de firma: 09/03/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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rodado del demandado G. de la Serna ya había efectuado la maniobra de giro a su izquierda y se encontraba sobre su carril de circulación. Esto es, el rodado del demandado arribó con anterioridad al rodado del actor a la intersección en la cual se produce el hecho y,

una vez efectuada la maniobra de giro, resultó violentamente embestido por el rodado del actor el cual circulaba a elevada velocidad tal como quedó acreditado con la declaración del testigo que fue citado en sede penal a brindar su testimonio.

En tercer lugar, aseveran que, el demandado G. De La Serna circulaba por la derecha del actor con lo cual contaba con la prioridad de paso a su favor circunstancia que, sumada a su carácter de agente embestido, hace que el mismo no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho ventilado en autos lo que asi se solicita a V.E.

se declare revocándose el decisorio de grado en dicho aspecto También los agravia que la A-Quo haya concluido sin fundamento válido alguno que lo avale tanto al mismo como al perito ingeniero, que el demandado G. De La Serna no haya acatado un cartel de pare. Afirman que no hay elementos de prueba alguno en autos que demuestren que el Sr. G. De La Serna, al arribar a la intersección de las calles Burela y Avda. R. no haya previamente detenido su marcha y, una vez que el mismo se aseguró

que podía realizar la maniobra de giro con seguridad, haya iniciado esta última empero resulta embestido por el actor que circulaba a excesiva velocidad tal como lo relató el testigo que declaró en causa penal.

En virtud de todo ello, requieren se revoque el pronunciamiento recurrido en cuanto atribuyo exclusiva responsabilidad por el accidente ocurrido al Sr. G., o en su defecto, se establezca en forma compartida la responsabilidad por el hecho acaecido.

En subsidio, se alzan por considerar elevadas las sumas Fecha de firma: 09/03/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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indemnizatorias concedidas en concepto de incapacidad psicofisica,

daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados así como gastos por tratamiento kinesiológico reconocidos al actor.

b) E.. 99.091/13 (G.)

Contra la sentencia obrante a fs. 415/421 interpuso recurso de apelación la parte actora de dichos actuados.

El demandante expreso agravios a fs. 431/435.

Aduce que en el caso de autos el a-quo desestimó demanda instaurada por su representado, apoyándose para ello en una serie de escuetas y erradas descalificaciones sobre apenas parte de la prueba rendida en el expediente, lo que deja ver que en esta ocasión que ni siquiera se han respetado las reglas de la sana crítica que debe observar el magistrado al dictar sentencia.

Añade que para empezar debe revocarse lo dispuesto por el a-

quo en torno a la valoración del hecho, su prueba y responsabilidad,

por cuanto es insostenible atribuirle al dictamen de fs. 287/291 del expediente conexo encabezado por M., la eficacia probatoria que pretendió el a-quo.

En efecto, agrega, el único elemento objetivo que surge de tal dictamen a los efectos de la sentencia recurrida es que, a la fecha de ese dictamen, y no precisamente a la del hecho, existió una indicación de “PARE”, que como la ley manda, debe ser observada y respetada.

Establece que el dictamen por sí no prueba su existencia a la fecha del hecho y mucho menos la inobservancia por parte de su representado.

Afirma que el hecho de que tal dictamen no haya sido cuestionado por las partes no lo transforma en prueba plena, y mucho menos libera al magistrado de revisar las pruebas rendidas en el expediente y observar las reglas de la sana crítica.

Asegura que en sentido contrario a la línea que enarbolo el Fecha de firma: 09/03/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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magistrado de grado, se acreditó en la causa penal y en autos que el vehículo que circulaba a alta velocidad se trató del Peugeot de M., que lo hacía, como él mismo reconoce, por la Av.

R., no siendo cierto que la equivocación del testigo en la causa penal no haya podido ser dilucidada.

Luego hace referencia a la declaración testimonial brindada por la Sra. Hidalgo el 30/03/2015 para concluir que con esa prueba se acredito la excesiva velocidad del Sr. M. al momento de producirse el impacto entre ambos rodados.

Por lo expuesto en sendos agravios, corresponde y solicita que este Tribunal revoque por contrario imperio el fallo recurrido, y haga lugar a la demanda en todas sus partes y en mérito a las probanzas efectivamente rendidas en autos, con expresa imposición de costas a las demandadas.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido evacuado a fs. 437/443 por la contraria.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 453, las presentes actuaciones quedaron en condiciones de que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

c) El fallo.

En primera instancia se dictó sentencia única: En autos “MARINELLI, M.A. c/ GOMEZ DE LA SERNA, José

Ignacio y otros

; y se admitió la demanda planteada por M.A.M.. En consecuencia, se condeno J.I.G. de la Serna a pagarle al pretensor la suma de PESOS TRESCIENTOS

CINCUENTA Y UN MIL ($351.000) dentro de los diez días de notificado con más sus intereses de acuerdo a las pautas del considerando 5 de dicho resolutorio; 2.Hizo extensiva la condena a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del Fecha de firma: 09/03/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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seguro; 3.Impuso las costas al demandado vencido. II) En autos “GOMEZ DE LA SERNA, J.I. c/ MARINELLI, M.A. s/ Daños y Perjuicios”:1.Rechazó la demanda interpuesta, con costas.

Por ultimo, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en ambos procesos para el momento procesal oportuno.

II) Responsabilidad

a) Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez,

temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos,

porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas...

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