Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 000651/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 111907 SALA II EXPEDIENTE Nº: 651/2011 (JUZG. Nº 74)

AUTOS: "GOMEZ, S.A. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas a cargo de la parte demandada (fs. 256/258).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la accionada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 262/267), replicada por el reclamante a fs. 273/275.

A. fundamentar el recurso, la aseguradora se agravia porque la Sra.

Juez de la anterior instancia aplicó las previsiones de la ley 26.773 a un infortunio ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. Sostiene que es incorrecta la fecha desde la cual la magistrada estableció que deben aplicarse intereses; y cuestiona que se haya implementado la tasa de interés prevista en el Acta 2601 CNAT. A. también los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos altos.

Los términos del recurso interpuesto por la demandada hacen necesario memorar que, en el caso de autos, el accidente “in itinere” que motiva esta causa ocurrió el 18/01/2010 (ver fs. 6vta., implícitamente reconocido por la demandada en el responde).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la aseguradora en el orden que se expondrá.

Se alza la demandada contra la decisión de la magistrada a quo de aplicar las disposiciones de la ley 26.773 al infortunio de autos. Arguye que, por tratarse de un accidente ocurrido con anterioridad a la vigencia de la mencionada normativa, no corresponde la aplicación retroactiva de sus previsiones; y, a mi juicio, le asiste razón.

Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20967476#199540605#20180301102855031 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve en oportunidad de votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/

Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. M.Á.M., la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí

en los autos “A., O.P. c/ Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 100.515 del 18/05/2012 del registro de esta Sala). En base a tales premisas, en distintos pronunciamientos anteriores, en concordancia con el Dr. Maza, he considerado que las mejoras establecidas por la ley 26.773 resultaban aplicables a infortunios anteriores cuyas consecuencias no se hubieran resarcido al momento de su entrada en vigencia.

Por otra parte, al pronunciarse este Tribunal en la causa “R., J.H. c/Consolidar ART SA s/ accidente” (S.D.Nº 102.453 del 11/11/2013 del registro de esta Sala), a través del voto concordante de mis distinguidos colegas D..

G. y M. se dejó establecido que, cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art. 3 de la mencionada ley, pues éste beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha.

Ahora bien, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia...

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