Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Febrero de 2018, expediente FMZ 081074337/2012

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81074337/2012 DEMANDADO: ESTADO NACIONAL ARGENTINO - Mº

DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO s/RECLAMOS VARIOS ACTOR: G.S., MIGUEL En Mendoza, a los veintiséis días del mes de Febrero de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan

Ignacio Pérez Curci y A.R.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 81074337/2012, caratulados: “GOMEZ

SARELLI, M. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Mº

DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/ RECLAMOS VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2 en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 227 por la parte demandada contra la resolución de

fs. 213/220, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe revocarse la sentencia de fs. 213/220?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. J. de

Cámara J.I.P.C. dijo:

  1. Que contra la sentencia transcripta se alza la parte

    demandada Estado Nacional Ejército Argentino. Se agravia de dos puntos

    concretos. El primero por considerar que no corresponde la indemnización

    toda vez que no existió vínculo laboral entre las partes. Solo hubo un contrato

    de locación de servicios. De hecho, afirma, no hay acto administrativo alguno

    Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M. #8607955#199263475#20180221130057344 de designación o nombramiento del mismo que permita aplicar las

    disposiciones de derecho público.

    En segundo lugar, basado en una serie de jurisprudencias, entiende

    que resulta inaplicable la tasa activa dispuesta por la resolución cuestionada,

    siendo aplicable la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

    Finalmente hace reserva del caso federal (fs. 229/230 vta.).

  2. Que corrido el traslado de ley, se presenta el letrado de la

    actora y contesta. Primeramente estima que la expresión de agravios de la

    recurrente no contiene una crítica concreta y razonada del decisorio, conforme

    lo ordena el art 265 CPCCN. Sin embargo, subsidiariamente contesta los dos

    puntos reseñados en el acápite anterior.

    En relación a la ausencia de vínculo laboral entre ambos entiende

    que la sentencia realiza una adecuada valoración de la prueba. Está

    debidamente probado que la relación trascendió el contrato de locación de

    servicios, para ser un vínculo laboral regido por las disposiciones del derecho

    público. Refiere a la prueba testimonial, informativa y en especial a la pericial

    contable, lo cual destaca, no fue observada ni impugnada por la demandada.

    En cuanto a la tasa de interés aplicable, contrariamente a lo

    expuesto por la recurrente, invoca la jurisprudencia y los motivos prácticos

    por los cuales corresponde confirmar la aplicación de la tasa activa tal como se

    resolvió (232/234 vta.).

  3. Que analizados los agravios y las constancias de autos,

    corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la

    demandada, por los motivos que paso a exponer.

    Previo a adentrarme en las críticas especificas vertidas por el

    Ejército Argentino, resultar menester referir brevemente al planteo de falta de

    agravio deducido por la actora al contestar el recurso. La simple lectura de la

    expresión de agravios de fs. 229/230 permite sostener que la demandada ha

    realizado una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el

    apelante considere equivocada” tal como lo requiere la ley procesal (art. 265).

    Ello al punto de que la actora pudo contestar perfectamente los dos agravios

    Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M. #8607955#199263475#20180221130057344 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A ventilados. De manera tal que la pretensión de deserción aparece como una

    cuestión meramente formal que debe ser desestimada.

  4. En lo que respecta al primer agravio, comparto con el

    decisorio apelado que el Dr. G.S. prestó servicios a la orden del

    Hospital Militar, bajo sus órdenes, y durante un tiempo considerable que

    excede a la transitoriedad propia del contrato para fines transitorios. Es decir,

    la modalidad en la que se desarrolló la actividad pudo generar en el actor una

    perspectiva de continuidad cuya interrupción intempestiva debe ser

    indemnizada.

    Como surge de las pruebas rendidas, el profesional accionante

    trabajó para el Ejército Argentino entre el mes de septiembre de 1996 y junio

    de 2003. Durante ese lapso prestó servicios en la guardia médica general,

    luego en la guardia de maternidad y también en el servicio regular de

    ginecología.

    Si bien no resulta categóricamente refutado en el escrito de

    apelación la cuestión fáctica, considero pertinente hacer una breve referencia.

    La relación de trabajo bajo las órdenes y control de las autoridades del

    Hospital y específicamente de la jefatura de guardia durante el tiempo

    reclamado, está debidamente acreditada. La certificación de servicios emitida

    por el Hospital Militar (fs. 9), los testimonios de pacientes (fs. 159 y 160) y

    colegas (fs. 63 y 64), las constancias del libro de registro de partos del

    Servicio de Maternidad, las conclusiones del perito interviniente (fs. 193) y el

    acta notarial que da por finalizada la relación; hacen que el planteo de la

    actora sea verídico y por lo tanto merecedor de tutela jurídica.

    Ahora bien, asiste razón al J. de grado en cuanto no

    corresponde encuadrar la relación jurídica en la Ley de Contrato de Trabajo. Y

    es que la misma en su art. 2º establece la inaplicabilidad a los dependientes de

    la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por

    acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones

    colectivas de trabajo. Como se advierte, no se da en el caso de autos ninguno

    de los supuestos de excepción normativa.

    Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M. #8607955#199263475#20180221130057344 Sin embargo, que el vínculo laboral no se encuadre en la ley

    20.744 y modif., no significa que no encuentre protección alguna en el

    universo jurídico. Tanto el art. 14 bis de la Constitución Nacional, como

    diversas disposiciones convencionales de igual o inferior jerarquía, protegen el

    trabajo en sus diversas manifestaciones (art. XIV Declaración Americana de

    los Derechos y Deberes del Hombre, art. 23 Declaración Universal de

    Derechos Humanos, art. 7 Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales, diversos convenios adoptados por la Organización

    Internacional del Trabajo y ratificados por nuestro país, entre otros).

    En este orden de ideas estimo que asiste razón al J. en cuanto

    afirma que resulta perfectamente aplicable al caso la doctrina del Máximo

    Tribunal en “Ramos” (CSJN: Fallo: 333:311) ratificada recientemente en los

    autos "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Aladín, Gerardo

    Omar c/ Municipalidad de la Ciudad de San Francisco s/ acción contencioso

    administrativa", del 14 de noviembre de 2017.

    En ese caso, tal como ocurre aquí, se sostuvo que “la demandada

    utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con

    una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una

    designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo

    determinado….en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional

    tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia

    laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución

    Nacional otorga al trabajador contra el "despido arbitrario". Por ese motivo,

    cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que

    genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del

    reclamo indemnizatorio”.

    Luego la Corte continúa diciendo que la Ley Marco de Regulación

    de Empleo Público Nacional 25.164 establece un régimen diferenciado para

    ...

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