Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Octubre de 2019, expediente FMZ 061000924/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61000924/2011/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000924/2011/CA1, caratulados: “G.S. c/ ANSES s/ REAJUSTE VARIOS” venidos del Juzgado Federal San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 76, contra la resolución de fs. 71/72, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., D.A.R.P. y D.G.E.C. de Dios.

Sobre la única cuestión propuesta, la Sra. Juez de Cámara Dra.

O.P.A. dijo:

1) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de San Luis, de fecha 26/03/2013 (v. fs. 71/72), interpone recurso de apelación, a fs. 76, el representante de ANSeS, expresando agravios a fs. 90/92.

En su escrito manifiesta que la Resolución 884/06 regula los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional a aquellas personas que por no poseer ningún tipo de beneficio se encontraban en situación social de desamparo y en concordancia, se estableció que no correspondía la percepción del beneficio con el pago concomitante de la deuda incluida en los planes de facilidades, a las personas que se encontraban percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables, etcétera; manteniendo el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y, en tanto, cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24.241.

Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8681882#236389438#20190826111403041 Cuestiona la decisión del sentenciante en cuanto considera que la falta de prueba ofrecida por la actora resulta improcedente y se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 884/06, por cuanto no surge con claridad en autos que el actuar de su mandante lesione algún tipo de garantía constitucional.

Agrega que el actuar de su mandante no merece reproche constitucional alguno, ni se advierte en la normativa que se pretende impugnar, ilegalidad o arbitrariedad en relación al derecho de igualdad invocado por la parte actora.

Manifiesta que la accionante no se hace responsable de la falta de su propia diligencia al no solicitar el beneficio excepcional con anterioridad a la entrada en vigencia de la moratoria. Así también, sostiene que tuvo la posibilidad de emitir su opinión rechazando las condiciones establecidas y sin embargo aceptó

la condición de pagar la totalidad de la deuda por ella reconocida para adquirir el derecho al goce del beneficio solicitado.

Finalmente, manifiesta que no concurren los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación (cancelación total de la deuda), y que su mandante se encuentra facultada a suspender, revocar, modificar o sustituir por razones de ilegitimidad en sede administrativa la resolución otorgante de la prestación, aunque se hallare en curso de pago.

Reserva el caso federal 2) Corrido el traslado de rigor, la representante de la actora no contesto agravios, por lo que se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo a fs. 99.

3) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8681882#236389438#20190826111403041 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61000924/2011/CA1 4) Que, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

En el escrito de demanda, la actora manifiesta que su único ingreso es una pensión por fallecimiento de su marido según beneficio nº 15-5-

3072891-0-7.

La misma decidió acogerse al régimen de moratoria para obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales.

Reclamo que fue denegado por ANSeS, en virtud del cuestionado artículo 4 del Decreto 884/06 5) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, se advierte que la cuestión controvertida en los presentes autos, versa sobre la reglamentación de la ley nacional 25.994.

La citada ley, sancionada el 16/12/04 y promulgada parcialmente el 29/12/04, creó la “Prestación Anticipada (art. 1º), de carácter excepcional y duración limitada. Así lo estableció su artículo 4º que dispuso: “El beneficio creado por la presente ley tiene carácter excepcional y su duración es de DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente; plazo que podrá

ser prorrogado por el Poder Ejecutivo por igual término en caso de mantenerse alguna de las circunstancias que justificaron su creación”. Mediante el decreto 1454/05 y la Resolución de ANSeS Nº 625/06 quedó delineado el marco reglamentario que rigió la primera etapa de tramitación de beneficios, según el cual, el interesado debía obtener su clave fiscal de AFIP, elaborar a través del SICAM su plan de moratoria y remitirlo vía internet al organismo, que el mismo día de su recepción expedía el acuse de recibo. De ese modo, se operaba la consolidación de la deuda al primer día del mes de formulación de la DDJJ y se habilitaba el pago de la primer cuota hasta el 22 del mes siguiente. Acreditados esos extremos, ANSeS debía proceder a otorgar la prestación del artículo 6 de la ley 25.994.

Con posterioridad, se abrió una segunda etapa inaugurada por el decreto 1451/06 de fecha 12/10/06, cuyo art. 1 prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30/04/07 inclusive, pero en este caso sujeto a ciertas condiciones, en tanto por su artículo 2º instruyó a la ANSeS a establecer, de acuerdo a su capacidad Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8681882#236389438#20190826111403041 operativa y financiera, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6º de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encontraran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales y por su art. 3º facultó a ANSeS a dictar normas complementarias y aclaratorias.

Es decir, que los beneficiarios de este nuevo régimen no se encuentran en las mismas condiciones que los primeros. En efecto, en tanto el artículo 5º de la ley 25.994 estableció que: “El goce de la prestación prevista en la...

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