Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Junio de 2019, expediente CNT 056870/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93686 CAUSA NRO. 56870/16 AUTOS: “G.R.A. C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 29 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de JUNIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 137/140 apela la parte actora mediante el memorial de fs. 141/143 sin réplica de su contraria.

  2. La Sra. Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda encausada por el Sr. G., quien inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas de los padecimientos que sufrió debido al accidente del día 06.11.2015 cuando, desarrollando sus labores, pisó una irregularidad en el suelo y torció su rodilla izquierda. Para así decidir, el magistrado encontró acreditadas las minusvalías físicas pero redujo las psicológicas al 50% por considerar que el peritaje médico ponderó elementos inherentes a la personalidad del actor.

  3. La parte actora cuestiona la falta de recepción total de la incapacidad psicológica. Argumenta que resulta infundada la resolución porque no se dieron razones valederas para enervar la fuerza convictiva del peritaje médico, ni se puntualizó por qué las conclusiones arribadas por el galeno resultaron desacertadas.

    No considera adecuado que la merma sea consecuencia de la personalidad de base del actor y por ello, pretende que se recepte una incapacidad psicológica del 20% de la TO.

    Pues bien, tengo para mí que el demandante, producto del accidente narrado en su demanda, sufrió una rotura de meniscos que fue intervenida quirúrgicamente sin secuelas. Por dicha afección, conforme lo dispone el baremo de ley, el actor porta una minusvalía física del 6% de la TO.

    No encuentro razonable que las observaciones elevadas por el apelante (fs. 141/142 y vta.) puedan llevar a convalidar su postura, y ello es así porque, como se observa, el peritaje evidenció que el actor “es portador de una estructura de personalidad neurótica con rastros obsesivos y recursos intelectuales de funcionamiento rígido y controlado” (fs. 115). Al respecto, tengo en consideración que el baremo de ley en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados Fecha de firma: 19/06/2019 paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28695626#234698161#20190619094024052 relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié

    en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria.

    Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”.

    Como se observa, ese fue el temperamento adoptado por la a quo, y es incontrastable que el experto omitió relacionar de qué manera los síntomas físicos pudieron desencadenar en el cuadro limitadamente descripto en el peritaje médico de fs. 114/117, ni se encuentran mayores precisiones que determinen cómo...

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