Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Junio de 2018, expediente CIV 082149/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., R.N. c/ Compañía de Omnibus 25 de Mayo Línea 278 SA y otro s/ daños y perjuicios. (Acc. T.. c/Les o Muerte)”, E.. N°

82.149/2014, Juzgado n° 96 En Buenos Aires, a 12 días del mes de junio del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., R.N. c/

Compañía de Omnibus 25 de Mayo Línea 278 SA y otro s/ daños y perjuicios. (Acc. T.. c/Les o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y citada en garantía contra la sentencia de que hizo lugar a la demanda interpuesta por R.N.G. contra Compañía de Ómnibus 25 de Mayo Línea 278 SA y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. A fs. 240/246 expresa agravios la demandada y la citada en garantía. Corrido el traslado de ley, no fue contestado. En consecuencia, los autos se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios La parte demandada y la citada en garantía se agravian por considerar que la actora no ha logrado acreditar el hecho denunciado.

    Sostienen que, aun cuando el boleto logre acreditar el contrato de transporte, de ninguna manera prueba la ocurrencia del evento dañoso. Lo mismo dicen que ocurre con la declaración de los testigos en esta causa quienes, según señalan, no presenciaron el momento en que habría ocurrido el hecho. Finalmente, cuestionan la inoponibilidad de la franquicia decretada por el sentenciante y la tasa de interés fijada.

  3. Antecedentes R.N.G. inició demanda contra Compañía Omnibus 25 de Mayo Línea 278 y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. En su escrito inicial relató que el día 12 de Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24408471#208739448#20180614085736783 septiembre de 2013, siendo aproximadamente la 14.00 horas, viajaba a bordo del interno 39 de la línea 278 y que al arribar a la parada que se encuentra en la intersección de las calles J. y S.J., de Temperley, intentó descender del colectivo. Sin embargo, continuó, el chofer inició su marcha, “quedando su pierna izquierda en el estribo a raíz de resbalar por no contar la unidad con alfombra antideslizante”. Sostuvo que, como consecuencia, cayó de la unidad y sufrió politraumatismos en brazos, pecho y piernas, escaras y luxación de rótula izquierda.

    La demandada y la compañía de seguros negaron la ocurrencia del hecho.

  4. Sentencia El Sr. Juez de grado, luego de hacer un análisis de las probanzas, tuvo por acreditada la calidad de pasajera de la actora y el hecho ocurrido con la constancia del uso de transporte (SUBE), la constancia de atención médica que recibió el día del hecho y las declaraciones de los testigos A. y T.. Así, hizo lugar a la demanda entablada.

  5. Responsabilidad En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

    Recuerdo que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no...

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