Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Abril de 2019, expediente CNT 039829/2013/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 39829/2013 - G.R.M.A. c/
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A.
s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 04 de abril de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor M.S.F. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia que, en lo que aquí interesa, acogió el reclamo en los términos de la ley 24.557, recurre la parte actora, según escrito de fs. 243/284.
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Trataré en primer orden el recurso que cuestiona la inaplicabilidad al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, del ajuste (RIPTE)
establecido por la mencionada norma legal. Estimo que el planteo resulta inatendible.
Digo ello, porque la cuestión objeto de debate –
que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué
accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”.
Corresponde, por razones institucionales y de economía procesal, aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos se produjo con fecha 10/05/2011 –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-. Por tanto, considero que en la especie no corresponde hacer aplicación de las disposiciones de dicho cuerpo legal.
En virtud de ello, cabe mantener lo decidido sobre el particular.
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Los planteos de inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557 y del decreto 472/2014 carecen de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20085503#231161690#20190404162646115 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 324:3345; 325:645).
Al respecto, la Corte ha destacado que la escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad, o la mera invocación de que se habría violado una cláusula de la Constitución sin intentar siquiera demostrar las razones de esa afirmación, no bastan para que los magistrados ejerzan la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio”
del orden jurídico (CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre muchas otras).
Por otro lado, en cuanto a la supuesta falta de consideración de las sumas no remunerativas percibidas por el trabajador, observo que la sentencia tomó como base de cálculo las remuneraciones brutas declaradas por la demandada ante la AFIP, tal como se desprende de las constancias de la causa, que es criterio que de ordinario sigue la Sala.
A ello se añade que la apelante omite señalar en forma concreta la base remuneratoria que, a su entender, debió haberse adoptado a los fines de calcular el ingreso base mensual, careciendo el planteo de una pauta imprescindible para establecer la medida y alcance del presunto agravio (artículo 116 de la L.O.), lo cual, sumado a lo expuesto, conduce a desestimar este segmento de la queja y a confirmar lo decidido en origen a su respecto (en igual sentido, mi voto in re “D., J.L. c. Mapfre Argentina ART SA s.
accidente–ley especial”; SD nro. 20.734 del 4.2.2016).
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Resta analizar el agravio vertido por la accionada contra la tasa de interés fijada en la sede de origen y a su respecto es mi parecer que dicho accesorio debe ser confirmado, habida cuenta del criterio adoptado por las Salas de esta Cámara a partir del dictado de las Actas números 2.600 del 7.5.2014, 2.601 del 25.5.2014 y 2630 del 27.4.2016, en cuanto se modificó el Acta 2.357 del 7.5.2002 y se estableció que la tasa de interés aplicable sea la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
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Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación.
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Sugiero imponer las costas originadas en esta alzada en el orden causado (cfr. art. 68, segunda Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20085503#231161690#20190404162646115 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX parte del C.P.C.C.N.), en atención a la índole y naturaleza de la cuestión debatida y a la forma en que propongo se resuelvan los agravios y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
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Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. Se imponga las costas de alzada por el orden causado y se regulen los honorarios del letrado que suscribe la pieza dirigida a esta Cámara, en el 30% de los asignados por sus actuaciones en la anterior instancia.
El doctor R.C.P. dijo:
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Discrepo respetuosamente con mi distinguido colega en cuanto, a mi juicio, en el caso concreto corresponde aplicar las previsiones de la ley 26.7736 y por ende el ajuste allí previsto (cfr. arts. 8 y 17 inc. 6), en la medida y conforme los fundamentos que seguidamente expondré.
Al respecto, en cuanto a la aplicación temporal de las mejoras introducidas por la ley 26.773, debo señalar que no obstante que el hecho productor del daño ocurrió con fecha 25/1/2012, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (B.O.
26/10/12), también lo es que el daño se consolidó con fecha posterior, transcurrido el año desde el infortunio, al cesar la incapacidad temporaria (cfr.
art. 7 de la L.R.T.), toda vez que en la especie no se denunció ni acreditó fehacientemente la fecha del alta.
Es decir, que hasta ese momento, el trabajador no resultaba acreedor sino de las prestaciones por incapacidad temporal y que recién fue con la consolidación del daño, sucedida ya durante la vigencia de la nueva ley, que nació el derecho para percibir la indemnización por incapacidad permanente, en el caso parcial, al amparo entonces de la nueva ley. De esta manera, considero que el actor recién se encontraba en condiciones jurídicas de percibir la indemnización transcurrido el año desde el infortunio. Ese el momento del nacimiento de su derecho a ser resarcido. Y en ese momento ya regía la nueva ley.
Además, aun prescindiendo de esa circunstancia fáctica, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20085503#231161690#20190404162646115 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.
Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos, porque en primer lugar, como se dijo, el derecho a la reparación por incapacidad temporal nació cuando la nueva ley ya se encontraba vigente.
Por lo demás, es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts.
67.11, 100, 104 y 105 de la C.N.), como lo sostuviera el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).
Resalto que una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde su publicación en el boletín oficial o desde los 8 días de su sanción. Y en ese sentido la ley puede...
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