Sentencia nº LL 1990-E, 36 - ED 139, 112 - AyS 1990-II-437 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Junio de 1990, expediente C 43469

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde - Negri - Mercader - Salas - Rodríguez Villar - San Martín - Ghione
Fecha de Resolución12 de Junio de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -12- de junio de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., M., S., R.V., S.M., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.469, "G. de R., M.P. contra V., L. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la resolución de primera instancia que había declarado pe rimida la instancia.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara, acatando la doctrina sentada por la mayoría de esta Corte en la causa "La Segunda c/ Di Ra do", confirmó la resolución de primera instancia en cuan-to había declarado perimida la instancia.

  2. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.

Hago míos los fundamentos proporcionados por el doctor M. al votar la causa Ac. 39.440, "A.", sentenciada el 27-II-90, voto que expresa la opinión mayo ritaria del tribunal.

Debo señalar que en el presente juicio el plazo de caducidad es de tres meses (art. 310 inc. 3, C.P.C.).

Se trata de un plazo de meses que se determina, en principio, mediante la aplicación del art. 25 del Código Civil, según la regla general del art. 29 del mismo ordenamiento.

No existe ninguna norma ni ningún acto que imponga otro modo de contar los intervalos de derecho.

Por el contrario, distintos preceptos del Código Procesal ratifican que el plazo de perención de la instancia se cuenta como lo indica el citado art. 25.

La feria judicial está compuesta por días inhábiles (art. 152 C.P.C.) y los plazos de caducidad corren durante estos últimos días (art. 311 c.cit.).

La claridad de los textos legales impide se pro duzcan dudas en la interpretación. Si el citado art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial dice expresamente que el plazo de caducidad corre durante los días inhábiles, lo que resulta difícil es contradecir la ley .

Aunque se considere...

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