Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Febrero de 2019, expediente CIV 107167/2013/CA002

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., R.L.R. c/V., J.C. y otros s/

daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 107.167/2013, Juzgado 42 En Buenos Aires, a 25 días del mes de febrero del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., R.L.R. c/V., J.C. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) En la sentencia obrante a fs. 389/403 se condenó a J.C.V. y La Meridional Seguros SA a pagar a R.L.R.G., dentro del plazo de 10 días, la suma de $1.390.500, más intereses y costas. Contra ella apelaron, el actor a fs. 404/405, y la demandada y citada en garantía a fs. 407, recursos que fueron concedidos a fs. 406 y 408, respectivamente. A fs.471/475 expresó agravios el actor y a fs. 477/483 lo hicieron la demandada y la citada en garantía. Corrido el traslado de ley, fue contestado a fs. 484/485 y 488/494. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios Se queja el actor de los montos otorgados para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral.

El demandado y la citada en garantía critican la atribución de la responsabilidad. Sostienen que ha quedado acreditado en autos el hecho de la víctima como eximente que, en el caso, se trata de la distancia inadecuada a la cual circulaba el actor respecto del vehículo de la demandada. Asimismo, cuestionan los montos reconocidos en concepto de lucro cesante, incapacidad física y daño moral. Finalmente, critican la tasa de interés.

III) Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16508276#227700958#20190228123809105 aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.

101).

IV) Responsabilidad No hay controversia en el sentido que la responsabilidad derivada del siniestro debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y el plenario de la CNCivil “Valdez c/El Puente; s/ Daños”.

Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J.J.L., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S. c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.;esta S. in re “R., H. c/R., L.J. y otros; s/daños”, expte. n°

66.145/2013 del 2/12/2016; in re “M., D. c/ B.A., J.; s/ daños” expte.n° 32.589/2010 del 10/2/2016). Las motos son, por Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16508276#227700958#20190228123809105 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles.

De esta manera, este conflicto debe resolverse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil, teniendo en cuenta los eximentes de responsabilidad, como el hecho de la víctima o un tercero, o el casus genérico de los arts.513 y 514 C.Civil.

Los artículos 1111 y 1113, última parte, del Código Civil prevén la culpa de la víctima como eximente. En realidad, propiamente no puede hablarse de culpa consigo mismo sino del hecho de la víctima, que determina la autorresponsabilidad del dañado, quien debe soportar el perjuicio sufrido, total o parcialmente, según sea la incidencia causal de su hecho –al hablar de hecho se comprende que carece de relevancia que la víctima tenga o no discernimiento, esto es, sea imputable en la esfera de los hechos ilícitos– (conf. Mayo, J.A., “Las eximentes en relación con los presupuestos; eximente y autoría, eximente y antijuricidad, eximente y relación de causalidad. La ‘no culpa’ como eximente”, en Revista de Derecho de Daños, 2006-1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág.

127). Lo que exime de responsabilidad es el hecho de la víctima.

El hecho –aun no culposo– de la víctima puede romper el nexo de causalidad o incidir en él y eximir total o parcial del deber de reparar (conf. K., C.M., Proceso de Daños, T. II, pág. 173, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).

En su escrito de demanda, el actor relató que el día 19 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 14:10 horas, circulaba en su motocicleta marca C.T. 150 por la colectora del ramal Tigre de la autopista Panamericana, hacia el norte, cuando el vehículo marca Renault Kangoo, de propiedad del demandado, efectuó una abrupta maniobra de frenado con el fin de estacionar el automóvil sobre la colectora, frente a la empresa Ford, sin haber encendido las balizas ni haber hecho las correspondientes señales manuales.

Por su parte, el demandado sostuvo que, contrariamente a lo expuesto por el actor, la conductora de la camioneta no detuvo el vehículo Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16508276#227700958#20190228123809105 de manera brusca, sino que comenzó a disminuir la velocidad al percibir que el rodado presentaba un desperfecto mecánico.

El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda, pues tuvo por demostrado, con las declaraciones testimoniales, que el accidente ocurrió

cuando el vehículo conducido por la Sra. V. detuvo su marcha intempestivamente –sin haber señalizado previamente la maniobra y en una zona en donde no se encuentra permitido estacionar– y fue embestido en su parte trasera izquierda por la motocicleta que circulaba detrás de aquél.

Cabe destacar que ello no se encuentra controvertido en esta instancia.

Ahora bien, en sus agravios, el demandado sostiene que el a quo no tuvo en consideración que el actor no circulaba a una distancia prudencial de la camioneta Kangoo, y que dicha conducta temeraria y negligente fue lo que provocó el siniestro.

Ahora bien, el art. 48 de la ley Nacional de Tránsito (N°24.449) prohíbe “Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha” (inc. g).

Respecto de las reglas de velocidad, el art. 50 dispone que “El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación”.

En el caso, el perito ingeniero mecánico estimó que la motocicleta circulaba, al momento del impacto, a menos de 40 Km/h, es decir, dentro del límite máximo de velocidad permitido (fs. 233/239).

Respecto de la distancia prudencial que deben mantener los vehículos, aquél sostuvo que cuanto mayor sea la velocidad de circulación y el tiempo de reacción del conductor, mayor deberá ser la distancia precautoria de separación. Agregó que deben tenerse en cuenta, además, distintos factores para ello, como el estado de los frenos y de los neumáticos del rodado. Finalmente, concluyó que si bien no es fácil determinar precisamente esa distancia, en este caso el conductor de la motocicleta no la calculó acertadamente (fs. 252).

Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16508276#227700958#20190228123809105 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Debo decir, entonces, que encuentro reprochables las conductas de ambos intervinientes en el siniestro. Es que considero que el conductor de la motocicleta no pudo mantener el control de su vehículo para frenar a tiempo su rodado.

Lo cierto es que los daños provocados en ambos vehículos ponen en evidencia que el actor pudo advertir la maniobra realizada por la conductora de la camioneta Kangoo. Así lo sostiene el perito mecánico en su informe al estimar que...

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