GOMEZ, ROBERTO c/ MARTINESE, ADOLFO EDUARDO Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 21 Junio 2022 |
Número de expediente | CNT 062382/2015 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 62382/2015
AUTOS: GOMEZ, R. c/ MARTINESE, A.E. Y OTRO s/
DESPIDO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia dictada el 29/10/2021, que hizo lugar en lo principal a la demanda interpuesta, se alza la codemandada Reca y la parte actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente al Sistema Lex 100 y replicados por las respectivas contrarias. A su vez, la letrada interviniente por la parte actora en el pto. II del escrito recursivo apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.
La codemandada Reca tilda el fallo de arbitrario. Se queja porque el sentenciante de grado omitió tratar la excepción de falta de legitimación pasiva por ella opuesta. Cuestiona las tareas que consideró que desempeñaba en el local comercial donde el actor dijo haber prestado servicios. Critica la valoración que hizo el Sr.
Juez a quo de los hechos y de la prueba aportada. Objeta la remuneración que fue determinada en el fallo y la viabilización de las indemnizaciones de la LNE. Apela la inconstitucionalidad decretada de oficio respecto del art. 3 del Dto. 146/01.
En tanto, la parte actora se agravia porque no se condenó al codemandado A.E.M.. Se queja de la base de cálculo adoptada en grado para la determinación de los rubros diferidos a condena. Apela las costas que le fueron impuestas en forma parcial. Por último, se queja porque no se hizo lugar al pedido de temeridad y malicia y porque no se incluyó el rubro vac. prop del 2015
en la indemnización del art. 15 de la LNE.
Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré en primer lugarla queja de la codemandada S.A.R. quien se agravia porque el sentenciante de grado omitió tratar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Fecha de firma: 21/06/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
ella en el responde. Sostiene que no fue titular del comercio en el cual dice el actor haber trabajado como peluquero y que de la prueba informativa obrante a fs. 121/131 se desprende que la habitación del local no estuvo ni está a su nombre sino a nombre de Lart Moda SRL. Argumenta con sustento en el art. 143 del CCyC que sólo se puede atribuir a un socio gerente y/o administrador alguna responsabilidad solidaria o concurrente si se lo demanda conjuntamente con la sociedad que integró. Precisa que al no demandar a la sociedad ha idealizado un vínculo laboral inexistente. En síntesis, sostiene que la condena que le fue impuesta no tiene sustento jurídico alguno y que no quedó demostrado en autos el carácter de empleadora que le fue atribuido tanto en el intercambio telegráfico como en el escrito inicial.
A mi juicio, la queja de la codemandada Reca debe tener favorable acogida.
Para así decidir conviene recordar que el accionante denunció en la demanda“haberse desempeñado en el local comercial explotado, según refiere, por ambos accionados, habiendo cambiado de titularidad en varias oportunidades”(ver fs. 16 vtapto
Sumario art. 65 LO). Indica que “ingresó a trabajar en relación de dependencia para los S.R.E. y F.M.G. el 1/11/1977, en forma clandestina, en el local sito en Av. Del Libertador 5044 CABA
cumpliendo tareas…propias de peluquería” (ver fs. 16 vta.pto. V). Aclara que “en su fachada el comercio o negocio era de venta de indumentaria masculina y femenina –bajo el nombre L’ART- y que al ingresar al salón de ventas hacia el costado al fondo se ubicaban tres sillones y un pequeño muro de durlock: un gabinete de masajes, dos bachas completas, una pared cubierta por cuatro espejos y cuatro sillones para clientes”(ver fs.
16vta/17). Expuso que “la relación de fraude se mantuvo durante todo el tiempo de prestación efectiva de tareas”, que “los demandados dirigían un establecimiento…
comercial” y que “la organización u otorgamiento de turnos para el servicio de peluquería estaba a cargo a partir del año 2000 de la Sra.Reca y/o Martinese, quienes…
estipulaban el valor o monto de cada producto…” (ver fs. 17/vta). Manifiesta que “desde que comenzó a trabajar en Libertador 5044, local comercial ubicado en el barrio de Palermo y que a lo largo de más de treinta años permanecí cumpliendo órdenes”y “adaptándome a todos y cada uno de los dueños que adquirieron el fondo de comercio y explotaron el negocio (Sr. E., Sr. F.M.G. y los aquí demandados)… y a la falta de registración por cuanto los empleadores que tuve, incluso el último durante 15 años y contra el que se entabla la presente, jamás asumieron sus obligaciones…”(ver fs. 17vta.). Refiere que sus labores dependían “de las necesidades del establecimiento y conforme órdenes expresas de los demandados”(ver fs. 17 vta) y que “nunca mereció
sanción alguna de parte de sus empleadores” (ver fs. 18). Agrega que “por haberse transferido el establecimiento en los términos del art. 225LCT tanto transmitente como Fecha de firma: 21/06/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
sucesor deben cancelar las indemnizaciones que por derecho correspondan…”(ver fs. 18)
y que en enero del 2015 al habérsele negado el ingreso al local “intimó por CD a los aquí
demandados para que aclaren situación y procedan a registrar el vínculo laboral denunciado”(ver fs. 18) -los destacados me pertenecen-.
He realizado esta prieta síntesis a fin de evidenciar que, si bien en ciertos pasajes de su exposición el accionante le atribuye a la Sra. Reca el carácter de “empleadora” –el que también le atribuyó en el intercambio telegráfico, al igual que lo hizo con M.- en otros le asigna responsabilidad por haber sido quien “dirigió L’ART, establecimiento ubicado en la calle Libertador 5044 en el que funcionó la peluquería en la que dice haber prestado servicios el actor”. En el marco descripto,y de estar al desarrollo fáctico expuesto, considero que se impone juzgar su responsabilidad en el marco de las previsiones establecidas por el art. 26LCT o por los arts. 54, 59 y 274 de la LSC. Sin embargo, ninguno de estos supuestos permite decretar su responsabilidad. Me explico.
Hago esa afirmación porque, a mi juicio, la prueba testimonial aportada por el actor revela que G. prestó servicios en la peluquería que funcionó en la calle Libertador 5044 pero en modo alguno que lo haya hecho en beneficio personal de la Sra.Reca, como para considerarla responsable en carácter de empleadora (conf. art. 26LCT), sino de quienes explotaron dicho establecimiento (L’ART y/o LART
Moda SRL).
En efecto, obsérvese el testigo Boruchowicz (fs.
171/172) dijo “conocer al actor desde hace treinta años porque se corta el cabello con él” y que “conoce a los demandados desde hace 20 años y eran los dueños de la peluquería donde trabaja el actor, los vio miles de veces, el dicente iba a la peluquería una vez por mes”.Manifestó el testigo que “la peluquería donde el dicente iba se llama L
´ART en la calle Libertador y Olleros sobre Avda. Libertador”y que allí “había venta de ropa adelante y atrás la peluquería donde atendían tres peluqueros por lo general”. Contó
que “fue muchísimos años el dicente una vez por mes...”, que el actor recibía órdenes de S. “la dueña del negocio…que sabe que era la dueña porque… cuando llegaba le daba órdenes a todo el mundo, el dicente lo vio, que también veía en menos ocasiones al marido de ésta…que no recuerda el nombre, cree que se llamaba R., que no tenía trato con ellos”y que“en los treinta años que fue ha ido en distintos horarios…”. Respecto del cambio de nombre de la peluquería, afirmó el testigo que “le pareció pero no le consta si eran los mismos dueños el nombre era prácticamente igual o muy parecido de L’Art a D’Art era muy similar terminaban igual”.
Por su parte, el testigo C. (ver fs. 195/vta.),
declaró que “conoce al actor desde el año 1986 o 1987 que comenzó a cortarse el pelo con él. Que conoce a los demandados de verlos en la peluquería y a la señora S. le Fecha de firma: 21/06/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
vendía telas para camisas que los conoce desde hace diez años más o menos”. Precisó el testigo que “el actor le cortaba el pelo al dicente en L’ART en Libertador y Olleros. Que el dicente iba una vez por mes a cortarse...que la peluquería donde iba el dicente tenía un local de ropa a la calle…que por lo general veía a la señora S., en el escritorio o en el depósito que tenían en el lugar, y también ha visto al señor M. que se encuentra en el recinto en este momento” y que “desde el año 1986 el dicente comenzó a cortarse en el local de Avda. Del libertador y no recuerda hasta cuándo, que volvió en el 2000 a la peluquería lo recuerda porque es cuando nació su hijo”. Contó el dicente que “le vendía las telas para camisas a la firma anterior y una vez vino M. y se la presento como la nueva dueña de L’Art. Y a partir de ahí le empezó a vender telas”.Señaló el testigo que“cuando vendía las telas el nombre de la firma era L’Art y eran dos socios uno de nombre F. el otro no...
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