GOMEZ, RITA SARA c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD

Fecha06 Septiembre 2023
Número de expedienteCCF 007260/2021/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 7260/2021/CA2 “G., R. S C/ INSTITUTO NAC DE SERV

SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ AMPARO DE

SALUD” Juzgado N° 3 Secretaría N° 6

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 3.4.2023 -cuyo traslado no fue contestado-,

contra la sentencia dictada el 31.3.2023; y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. R.S.G. promovió la presente acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) a fin obtener la cobertura integral de la medicación Tafamidis 61 mg. (Vyndamax), según lo prescripto por su médico tratante, en función de la amiloidosis cardíaca que padece.

    Acompañó las copias del carnet de afiliación a la accionada, de la historia clínica, de la prescripción médica y del certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico indica “Amiloidosis.

    Otras enfermedades cardiopulmonares. A. de la marcha y de la movilidad” (conf. documental adjuntada a la demanda).

    El magistrado imprimió el trámite previsto para los juicios de amparo y, más adelante, hizo lugar a la medida cautelar requerida el 20.10.2021.

    Apelada tal decisión por el demandado, esta Sala declaró

    desierto el recurso en los términos que surgen de la resolución del 31.3.2022.

    Luego, en cuanto al fondo, el J. admitió la acción y condenó al INSSJP a cubrir el 100% de la medicación Tafamidis 61

    mg. (Vyndamax) conforme con lo prescripto por el médico cardiólogo de la accionante.

  2. El accionado apeló la sentencia y se agravió por cuanto -insiste- no hubo una negativa de su mandante, sino que su auditoría médica informó que la medicación requerida no era acorde a la patología de la actora. Por otra parte, sostuvo que la decisión adoptada perjudica a la obra social en su patrimonio y afecta económicamente al resto de sus afiliados. Refirió que la vía de amparo elegida es improcedente por cuanto no se hallan reunidos los Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    presupuestos necesarios para deducir tal acción y que la decisión es arbitraria. Finalmente, adujo que no corresponde imponer las costas del proceso a su parte y solicito que se revoque la sentencia (conf.

    memorial del 3.4.2023).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos 276:132, 280

    :320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Con relación al agravio del demandado con fundamento en el vicio de sentencia arbitraria, el que ha argumentado en la interpretación del magistrado contraria a derecho, corresponde señalar que las quejas que se exponen exteriorizan meras discrepancias del recurrente con las conclusiones del pronunciamiento, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296:769; 300:200 y 298).

  5. Ello sentado, cabe recordar que la naturaleza de la garantía cuya protección es objeto de la pretensión compromete el derecho a la salud -que ostenta rango constitucional-, de modo tal que resulta apropiado afirmar que las vías procesales ordinarias no aparecen como idóneas para garantizar una adecuada, rápida y eficaz protección de los derechos cuya afectación se denuncia en autos, los cuales, por su misma esencia, no toleran dilaciones. Es que la finalidad fundamental de la demanda incoada es procurar la reparación, con la mayor urgencia posible, de la invocada lesión a un derecho constitucional de primordial entidad (conf. esta Sala, causas 17.050/95 del 5.5.95 y 20.553/95 del 11.8.95, Sala 1, causas 2280/04

    del 1.6.04; Sala 2, causa 936/97 del 23.12.99 y sus citas) a cuyo efecto la vía del amparo aparece como la más adecuada.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (conf. CSJN Fallos 321:2823) y Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    ha explicitado la “imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud” (conf. CSJN Fallos 325:292 y sus citas; in re “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud”,

    del 18.12.03; en igual sentido, CSJN Fallos 331:563).

    En consecuencia, el agravio deducido sobre el aspecto apuntado en los párrafos precedentes, resulta improcedente.

  6. Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora es titular de un certificado de discapacidad, resultan aplicables las leyes 24.901

    y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estos servicios se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap.

    VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b ).

    Por su parte, la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad -de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la ley 27.044 (Corte Suprema, Fallos: 338:556)-, cuyo propósito es “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad…”. Además,

    establece en su art. 25 que: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular los Estados Partes:…b)

    Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,

    incluidas la pronta detección e...

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