Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2006, expediente B 61817

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P.,K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.817, "G., R.M. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.M.G., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas), solicitando la anulación de las resoluciones dictadas con fechas 3 de diciembre de 1997 y 24 de mayo de 2000, o se deje sin efecto el cargo pecuniario impuesto.

Por la primera de las decisiones impugnadas el aludido Tribunal, al pronunciarse sobre la rendición de cuentas de la Municipalidad de la Costa correspondiente al ejercicio 1993, impuso al actor -en su carácter de contador municipal- una multa de $ 2250 y le formuló dos cargos pecuniarios, el primero de $ 38.389.841,13, en solidaridad con el ex Intendente Juan de Jesús y el segundo, de $ 1.263.322,84, en solidaridad con la ex P. delC.D.R.A.. Por la segunda, redujo el monto de la multa a $ 1900, dejó sin efecto el cargo formulado en relación a la rendición de cuentas del C.D. y redujo el cargo impuesto en relación a la rendición de cuentas del Departamento Ejecutivo ($ 37.079,22).

Solicitó una medida precautoria consistente en la suspensión de la ejecución de las resoluciones cuestionadas, petición que fue concedida por este Tribunal mediante el decisorio obrante a fs. 9.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda solicitando el rechazo de las pretensiones del actor.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, glosado el alegato de la demandada, no habiendo el actor hecho uso de tal derecho, la causa quedó en estado de dictar sentencia, habiéndose decidido plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. Relata el actor que con fecha 3 de diciembre de 1997 el Tribunal demandado se pronunció sobre la rendición de cuentas del Municipio de la Costa correspondiente al año 1993 imponiéndole una multa de $ 2500 por no haber elevado la documentación correspondiente a la aludida rendición, así como dos cargos por la desaprobación de la totalidad de los gastos efectuados en el ejercicio señalado, tanto por el Departamento Ejecutivo como por el Deliberativo.

    Señala que al resolverse el recurso de revisión que interpusiera, en decisorio de fecha 24 de mayo de 2000, se redujo el monto de la multa a la suma de $ 1900, así como el cargo correspondiente a los gastos del Departamento Ejecutivo, el que fue fijado en $ 37.079,22, y se dejó sin efecto el cargo de $ 1.263.322,84 (por el importe total del gasto efectuado por el Concejo Deliberante).

    Afirma que el acto cuestionado es nulo, arbitrario, irrazonable y violatorio del derecho de defensa.

    En primer lugar sostiene que el Tribunal de Cuentas ha obrado con exceso de poder en tanto, al tiempo de la emisión de su pronunciamiento, se había extinguido su potestad punitiva. Afirma que la resolución de diciembre de 1997 es nula en tanto fue dictada fuera del plazo establecido en el inc. 5º del art. 24 de la ley 10.869 con las modificaciones de la ley 10.876.

    Asimismo puntualiza que, en relación al cargo que le fuera formulado, los actos impugnados son irrazonables y arbitrarios. Afirma que la aludida imposición representa el valor total de facturas a las que el Tribunal de Cuentas consideró inválidas por no haberse respetado la Resolución General 3419 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).

    A su entender el art. 243 de la Ley Orgánica de las Municipalidades dispone que corresponde la aplicación de una multa cuando se compruebe la transgresión de disposiciones legales, mientras que corresponde la formulación de un cargo sólo cuando estas transgresiones ocasionen un perjuicio económico a la comuna.

    Afirma que, aún en el supuesto en que las facturaciones no se ajusten a lo dispuesto en la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ello no ha ocasionado perjuicio alguno al municipio. Expone que no se han cuestionado los gastos y sus causas. En virtud de ello, aduce, no ha quedado acreditado el antecedente necesario para la imposición de la sanción que cuestiona, tal el perjuicio al erario municipal.

    Agrega que, en virtud de lo expuesto, el cargo pecuniario constituye una obligación sin causa y un enriquecimiento indebido para la Municipalidad (arts. 499 y 792 del Código Civil).

  4. A su turno la Fiscalía de Estado, comienza su defensa de la legitimidad de los actos cuestionados sosteniendo que la pretensión del actor, consistente en que se declare que ha caducado la competencia del Tribunal de Cuentas, carece de todo sustento legal.

    Sostiene que tal planteo es formalmente improcedente en tanto en las actuaciones administrativas el actor omitió formular toda consideración sobre el tema. De allí que, entiende, la pretensión del actor vulnera el principio de congruencia que debe existir entre lo solicitado en las instancias administrativa y judicial posterior. Postula que el carácter revisor de la competencia administrativa implica que la labor del Tribunal se limite a aquello que fue materia de petición y decisión ante la Administración.

    Agrega que, en tanto el demandante no introdujo esta cuestión al tiempo de interponer el recurso de revisión, consintió tal circunstancia, reconociendo la competencia del cuerpo.

    A todo evento, afirma que el planteo es infundado. Destaca que no...

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