Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2018, expediente p 126591

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., P., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.591, "G., R.E. s/ recurso extraordinario de nulidad en causa 60.106 del Tribunal de Casación Penal Sala III" y su acumulada "G., M.E. s/ recurso de queja en causa 60.105 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal rechazó -por mayoría- los recursos interpuestos por los defensores oficiales de M.E.G. y R.E.G. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Plata que condenó al primero a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de los delitos de homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y por la condición de miembro de las fuerzas de seguridad de la víctima, en concurso real con portación ilegal de arma de guerra; y al segundo a la misma pena, accesorias legales y costas, como partícipe primario del homicidio referido. No obstante, ela quoresolvió que debía excluirse la agravante del concurso premeditado de dos o más personas, y así lo hizo manteniendo la pena que se había fijado (sent. de 10-II-2015 de fs. 190/210 vta. del legajo 60.105).

Contra esa decisión, el defensor de G. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 223/229), el que fue declarado inadmisible por la sala interviniente, pero tras la queja de la parte (v. fs. 390/395), fue admitido por esta Suprema Corte mediante resolución de fs. 399/401 vta. El defensor de G. planteó los recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 247/250) e inaplicabilidad de ley (v. fs. 234/245), concediendo la sala actuante sólo el primero de ellos (v. fs. 252/256 vta.). Tras la queja de la defensa (v. fs. 536/550 vta.), esta Suprema Corte declaró admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con el alcance referido en la resolución de fs. 552/554 vta.

La Procuración General dictaminó, primero a fs. 275/277 vta., y luego a fs. 410/412 vta., en relación con el recurso extraordinario de nulidad deducido por la defensa de G., propiciando inicialmente su rechazo, aunque en la segunda oportunidad lo hizo a favor de su procedencia; ocasión en que también dictaminó por el rechazo del de inaplicabilidad de ley interpuesto en beneficio de G.. A fs. 565/569 se pronunció en sentido negativo acerca del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley formulado por la defensa de G..

A fs. 278, 413 y 570 se dictaron las respectivas providencias de autos. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de M.E.G.?

  2. ) ¿Lo es el extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de R.E.G.?

  3. ) ¿Lo es el extraordinario de nulidad deducido a favor de R.E.G.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La defensa de G. formuló un solo agravio, en el que sostuvo que ambas instancias precedentes incurrieron en arbitrariedad al dar por probado el elemento subjetivo correspondiente a la figura calificada del art. 80 inc. 8 del Código Penal.

    Dijo que "...no se ha acreditado en forma fehaciente el dolo específico previsto en la figura penal contenida en el art. 8[0] inc. 8vo del CP, esto es la intención de matar a la víctima 'por su condición de policía'. Contrario a ello, el disparo habría sido efectuado a un conjunto de individuos, sin discernimiento ni análisis del cargo o función que estaban desempeñando en ese momento (en consecuencia -en relación al elemento subjetivo- a través de lo que se denomina dolo directo alternativo)" (fs. 224 vta. y 225, subrayado en el original).

    Añadió que "Surge de la versión narrada en la sentencia que el desenlace se produjo como consecuencia del enfrentamiento de dos facciones oponentes de barras bravas del Club Estudiantes de La Plata. Precisamente es la palabra 'batahola' la que fuera utilizada en muchas oportunidades por los testigos para describir el escenario del hecho que nos convoca..." (fs. 225 cit.). Citó algunos de los testimonios brindados en ese sentido.

    Con mención de doctrina, afirmó que el tipo subjetivo de la figura aplicada en el caso requiere, además del conocimiento por parte del actuante de la condición del sujeto pasivo, que el homicidio se encuentre motivado por esa específica calidad de la víctima. Apoyó lo dicho con referencias a los antecedentes legislativos de la norma del art. 80 inc. 8 citado.

    Sostuvo que "...sólo debe aplicarse esta figura cuando se realiza la misma en forma independiente de cualquier otro delito, de modo que demuestre que el motivo radica exclusivamente en la calidad funcional de la víctima, del mismo modo que se puede matar pura y exclusivamente por cualquier otra 'calidad' de ésta (sexo, raza, religión)" (fs. 228).

    Consideró que en autos se aplicó la figura calificada en forma objetiva, sin tener en cuenta la aludida ultrafinalidad, lo que a su entender violentó el principio de culpabilidad. Citó el precedente federal "M." (Fallos 328:4343) en el que se erigió al principio de culpabilidad como límite constitucional de la pena (v. fs. 228 vta.).

  2. Coincido con la Procuración General en que el recurso debe ser rechazado.

    El Tribunal de Casación partió de considerar que la materialidad ilícita "...dio cuenta de la existencia de un enfrentamiento entre dos facciones del club Estudiantes de La Plata, que comenzó con el lanzamiento de palos y piedras, para luego verificarse la detonación de armas de fuego, y que fue en el decurso de dicha gresca (caótica, visto que como explicó el testigo S., numerosas personas con niños se encontraban en la calle, intentando guarecerse dentro de la estación de ferrocarril), que se produjo el disparo que acabó con la vida de R." -Sargento de la Policía Federal- (v. fs. 196 de la causa 60.105).

    La defensa ofrece una versión alternativa de las circunstancias en las que su asistido ultimó al agente policial, y expone hechos que a su entender la avalarían. Sin embargo, la sentencia a su vez señaló otros que apuntaban en el sentido contrario, es decir, que demostrarían que el imputado G. disparó contra el policía R. en los términos del art. 80 inc. 8 del Código Penal "...por la función, cargo, o condición".

    En tal sentido, la sentencia impugnada no desconoció que en el lugar había un tumulto -dato destacado por la defensa-, sino que indicó que la formación policial no interfería en la pelea entre facciones de "barras bravas" (la batahola) sino que estaba protegiendo a las personas de toda edad (incluso niños) que corrían riesgo de quedar atrapados en el conflicto. Dijo la Casación que "...los testigos fueron contestes en que R. sobresalía de la línea, por lo que resultaba visible, en la formación que, como línea imaginaria (así lo relató M. habían formado para proteger a los civiles" (fs. 200 de la causa 60.105).

    Las instancias ordinarias evaluaron esta circunstancia, más el hecho de que G. no estaba siquiera siendo interceptado por el personal policial, para establecer que el imputado disparó en dirección de la formación policial y ultimó a R. de un certero balazo en la cabeza, por su "función, cargo, o condición".

    Como lo adelanté, la defensa hace hincapié en el tumulto, pero no rebate el fundamento brindado por la sentencia que ataca, lo que resulta insuficiente para demostrar la arbitrariedad que predica.

    Aunque la postura de la defensa es la misma que la de la Casación -en cuanto a que únicamente cabe el encuadre en el art. 80 inc. 8 del Código Penal si el homicidio del funcionario es autónomo e independiente de cualquier otro delito o de una conducta funcional que se intente resistir- el defensor no logró refutar las conclusiones dela quoen ese sentido: que "...G. no estaba siendo agredido, ni perseguido, ni corría riesgo su libertad, ni había sido siquiera interceptado por el personal policial; en consecuencia, la conducta resultó producto de una decisión absolutamente libre, no condicionada por ningún presupuesto anterior". A lo cual añadió la Casación que la puntería y la zona del impacto ponían de relieve el dolo directo del autor -Gallardo-, esto es la decisión de dirigir el disparo hacia la víctima por su sola calidad de agente policial, mientras no hacía otra cosa que formar parte de una línea policial de protección de terceros ajenos a la agresión (art. 495, CPP).

    En cuanto a las violaciones constitucionales y legales que denuncia el recurrente, es claro...

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