Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Abril de 2023, expediente p 135808
Presidente | Genoud-Kogan-Soria-Torres |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2023 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.808, "G., R.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 60.105 y su acumulada n° 60.106 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S., T..
A N T E C E D E N T E S
En una primera intervención del Tribunal de Casación, el 10 de febrero de 2015, su Sala III -en lo que aquí interesa destacar y por mayoría- rechazó el recurso homónimo interpuesto por el señor defensor oficial de R.E.G. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Plata que condenó al nombrado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe primario del delito de homicidio calificado por la condición de miembro de las fuerzas de seguridad de la víctima. Asimismo, el tribunal revisor excluyó del referido fallo de condena la agravante por el concurso premeditado de dos o más personas, manteniendo la pena que se había fijado (v. fs. 190/210 vta.).
Contra esa decisión, la defensa oficial del nombrado dedujo los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 234/245) y nulidad (v. fs. 247/250), siendo admitido solo el segundo por el tribunal intermedio (v. fs. 252/256 vta.). Interpuesta queja por la vía denegada, este Tribunal, le hizo lugar, y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con el alcance fijado en la resolución de fs. 552/554 vta.
Luego, esta Suprema Corte dictó sentencia el 6 de junio de 2018 (registrada como causa P. 126.591) rechazando, también en lo que es materia de análisis, el aludido remedio de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 496 y concs., CPP) y haciendo lugar -por mayoría- al de nulidad. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la sentencia de fs. 190/210 vta. -solo con relación al nombrado G.- y dispuso el reenvío de los autos a la instancia anterior a fin de que, debidamente integrada, dé respuesta al planteo que se había preterido en infracción al art. 168 de la Constitución provincial (v. fs. 585/597 vta.).
En cumplimiento de lo así dispuesto, la Sala III del Tribunal de Casación -con una nueva integración- se pronunció el 6 de mayo de 2021, rechazando el agravio de la defensa de R.E.G. con relación al elemento subjetivo del homicidio que se le atribuyó en carácter de partícipe necesario y confirmando en ese punto la sentencia dictada a su respecto por el Tribunal en lo Criminal n° 5 de La Plata, sin costas (v. fs. 672/686).
Lo así decidido motivó la deducción de un nuevo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 688/692 vta.), que fue declarado admisible por el tribunal intermedio (v. fs. 698/700).
Oído el señor P. General (v. fs. 716/723), dictada la providencia de autos (v. fs. 725) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
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La defensa oficial de R.E.G. denunció, como único agravio, la arbitrariedad de la sentencia impugnada por haber excedido su jurisdicción al sustraerse delthema decidendumque esta Corte le había delimitado en el reenvío dispuesto en su anterior intervención (v. fs. 689 vta.).
Afirmó que la decisión del órgano intermedio no se compadece con las constancias comprobadas de la causa, por haberse apartado -exceso de jurisdicción mediante- de la plataforma fáctica anteriormente establecida y no alcanzada por la nulidad decretada en el referido fallo de esta instancia extraordinaria (v. fs. cit.).
Argumentó que en dicha plataforma fáctica "...estableció que lo probado en la causa consistió en que G. 'proporcionó' el automóvil a G. [autor del disparo mortal], 'al menos, y por lo tanto, no más'" (fs. 690).
Estimó que el pronunciamiento puesto en crisis, al confirmar la aplicación de la figura contenida en el art. 80 inc. 8 del Código Penal, se apartó de modo inequívoco de lo allí dispuesto (v. fs. 690 vta.).
Luego de efectuar un repaso parcial de lo decidido por la mayoría del tribunal revisor (v. fs. 690 vta./691 vta.), insistió en que la sentencia impugnada desconoció, en lo esencial, la decisión de esta Corte en cuanto al alcance del reenvío dispuesto (v. fs. 691 vta.).
Adujo que el nuevo fallo del Tribunal de Casación, para confirmar la condena se apoyó en una plataforma fáctica diferente a la establecida en la anterior intervención de este Cuerpo, cuando solo debía resolver el tema omitido referido al aspecto subjetivo de la figura aplicada, sin inmiscuirse en la descripción de los hechos y su reconstrucción histórica.
En suma, denunció que al decidir que el nombrado fue el conductor del vehículo en el que se desplazaba junto a otros tres individuos, uno de los cuales fue señalado como autor del disparo fatal, ello constituyó un apartamiento de lo dispuesto por esta Corte y, por ende, de las constancias de la causa que descalifican a la sentencia impugnada como acto jurisdiccional válido por resultar violatoria del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. nac.; v. fs. 691 vta. y 692).
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No coincido con lo dictaminado por el señor P. General (v. fs. 716/723), pues entiendo que el recurrente demostró correctamente la existencia de circunstancias que permiten sostener que en el caso el tribunal intermedio incurrió en el dictado de una sentencia arbitraria por exceso de jurisdicción.
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Previo a ingresar al fondo del reclamo, haré una reseña de los antecedentes relevantes de la causa para la mejor comprensión de la situación planteada en estos autos.
III.1. El tribunal de primera instancia tuvo por comprobado que "...el día 3 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 16,30 horas, en las inmediaciones de la Estación de Trenes de la ciudad de La Plata, emplazada en la intersección formada por las calles 1 y Diagonal 80, al menos cuatro personas de sexo masculino, munidos como mínimo de tres armas de fuego -pistola calibre 45 y dos revólveres calibre 22, uno de marca Eco, el restante marca P.- que portaban sin la debida autorización legal, previo acuerdo y distribución funcional de roles, se encontraban en el interior del automotor marca Chevrolet Corsa color bordó, cuando uno de los sujetos expuestos con antelación portando un arma de fuego calibre 45, con la participación necesaria del conductor del vehículo mencionado efectúa varios disparos contra el S.S.H.R., miembro de la Policía Federal Argentina, que se encontraba uniformado y en funciones, por su sola condición, con intención de causarle la muerte, impactando uno de los disparos en la persona de R., ingresando en la cabeza por el parietal izquierdo. Siendo esto en momentos que se producía un enfrentamiento entre dos facciones oponentes de la parcialidad del club Estudiantes de La Plata, sin importar la presencia de ocasionales transeúntes -muchos de ellos de edad escolar- que de acuerdo a la hora y naturaleza del escenario escogido se hallaban en el lugar. Para darse luego a la fuga velozmente los cuatro sujetos a bordo del automotor citado, descartándose los mismos de las armas de fuego durante la persecución de efectivos policiales de la Provincia de Buenos Aires, a escasas cuadras de la Estación, los que al no poder continuar la marcha el vehículo Corsa al producirse un estancamiento del tránsito entre vehículos, proceden a bajarse tres de los ocupantes del automotor, para ser aprehendido uno de los sujetos que huía a pie en las inmediaciones del lugar. Logrando el conductor del vehículo Corsa darse a la fuga. Luego, en horas de la noche, a...
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