Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Agosto de 2017, expediente CIV 085982/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 85982/2010 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

G., R.A. c/ Zanek, B.R. s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 681/688, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 681/688, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida el día 8 de octubre de 2010 por R.A.G. y, en consecuencia, condenó a B.R.Z. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Provincia Seguros S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 71/81. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 26 de octubre de 2008 circulaba a bordo de su motocicleta marca Gilera Smash –dominio 176 DJC- por la avenida G.C. de la localidad de Hurlingham (provincia de Buenos Aires) cuando, al llegar a la intersección con la calle L.H., fue embestido por el vehículo marca Citroen Berlingo –dominio ERB 695-. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  3. Los agravios Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12404560#186775415#20170828102525215 Contra el referido pronunciamiento se alzó la citada en garantía, expresando agravios a fs. 723/727; pieza que mereció la réplica de fs. 729/734.

    La compañía aseguradora se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Adujo que se encontraba comprobada en autos la culpa de la víctima en la producción del siniestro.

    En este sentido, señaló que el experto mecánico fue claro al concluir que el vehículo del actor revistió la calidad de embistente y que la versión de los hechos esgrimida en la contestación de demanda era posible.

    En subsidio, la apelante cuestionó las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y daños materiales a la motocicleta.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12404560#186775415#20170828102525215 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad...

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