Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Agosto de 2020, expediente CIV 090574/2012/CA003

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: "G.P.J. y otro c/ M. SA y otros s/ daños y perjuicios -resp. prof. médicos y aux –

ordinario- (EXPTE. Nº 90.574/2012) y los autos conexos "G.P., c/

G.J. s/ daños y perjuicios -resp. prof. médicos y aux- ordinario”

(EXPTE. Nº 61.894/2015), respecto de la sentencia única dictada el día veintitrés de mayo del año dos mil diecinueve, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores R.P.-CLAUDIO RAMOS

FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P. dijo:

  1. Antecedentes I.1. Autos: “G.P.J. y otro c/ M. SA y otros s/

    daños y perjuicios -resp. prof. médicos y aux – ordinario- (EXPTE. Nº

    90.574/2012)

    P.J.G. y J.M.Y. iniciaron este proceso pretendiendo el resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que, según dijeron, les fueron causados por la deficiente atención médica que la primera recibiera por parte L.A.R.; C.B.R.; L.C.; A.M.P.O.;“M. S.A” (Clínica Loiacono) y “Obra Social del Personal del Espectáculo Público; con motivo de la atención del parto, en el cual G. diera a luz al hijo de ambos, J.G.Y., el día 12 de marzo de 2011 y donde este último perdiera la vida a causa de errores y omisiones que atribuyeron a los demandados.

    Según explicaron la muerte de su hijo se produjo por un sufrimiento fetal no tratado con la rapidez que el caso ameritaba, porque el obstetra (R.) no asistió a G. con el monitoreo adecuado para detectar la procidencia de cordón umbilical y no requirió a tiempo la asistencia del anestesista (O.) quien, a su Fecha de firma: 27/08/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    vez, demoró en llegar a la clínica, contribuyendo a que no se practicara la cesárea en tiempo oportuno.

    En lo que respecta a R., jefa del Departamento de Obstetricia de la clínica en cuestión, quien atendiera a G. durante todo el período de su embarazo, le imputaron diversos errores de diagnóstico que, según los actores,

    impidieron que programara debidamente un parto por cesárea y haber llegado al hospital recién dos horas después de producido aquél, pese a que en su carácter de jefa de obstetricia debía estar en la guardia.

    Agregaron que era su responsabilidad la designación del obstetra a cargo y de la atención de la paciente, debiendo asegurar también la presencia del anestesista.

    Con relación a C., sostuvieron que el día 16 de marzo de 2011,

    procedió a darle el alta a G. luego de la operación por cesárea, sin realizarle los estudios correspondientes, lo que dentro de las 48 horas le produjo un cuadro de endometritis y atención de urgencia en el Hospital de Clínicas, nosocomio donde finalmente permaneciera internada hasta el día 23 de marzo, tratada con antibióticos vía endovenosa.

    Finalmente, argumentaron que la Obra Social del Personal del Espectáculo Público –a la que se encontraban afiliados- y la Clínica Loiácono -perteneciente a M.S.-, frente a la negligencia manifiesta en la que se incurriera en la atención del parto y la falta de equipamiento e instrumental necesario, violaron su obligación tácita de seguridad consagrada por la Constitución Nacional y por ello tienen responsabilidad directa y objetiva.

    Citaron en garantía a “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.” y “Seguros Médicos S.A.”

    A su turno, los demandados – con excepción de C.B.R.,

    quien fue declarada rebelde a f. 773-y las aseguradoras citadas en garantía,

    negaron en cada caso la responsabilidad que se les atribuyera y requirieron el rechazo de la demanda.

    I.2. Autos “G.P.J. c/ G.J. s/ daños y perjuicios -resp. prof. médicos y aux.” (EXP.N° 61.894/2015)

    Con base en los hechos ya reseñados, P.J.G., demandó

    a J.G., en su carácter de director médico de la Clínica Loiácono al día 12

    de marzo del año 2011, por los daños y perjuicios sufridos. Dijo que incumplió su obligación de proveer los medios necesarios para que la institución que dirigía Fecha de firma: 27/08/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    contara con un servicio de anestesia idóneo que pudiera afrontar en tiempo y forma la cesárea que se le practicara tardíamente.

    El reclamo comprendió los rubros valor vida, daño psíquico y daño moral,

    derivados de la muerte de su hijo J.. Citó en garantía a “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Generales S.A.”

    A su turno el demandado y la aseguradora citada en garantía, negaron la responsabilidad atribuida, cuestionaron los rubros, señalaron que se superponían con el reclamo realizado en el expediente conexo y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.

    II.La sentencia recurrida El Sr. Juez resolvió en una única sentencia, las pretensiones deducidas en ambos expedientes lo cual resultó correcto dada la conexidad existente.

    De ese modo, luego de examinar las pruebas producidas, en especial las constancias de la causa penal Nº 9596/2011, caratulada “Clínica Loiácono,

    R.L., P.O.A.M., C.K., Obra Social de Personal de Espectáculos, R.C., R.S.A.M. s/ homicidio culposo”, que tramitaran por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de Instrucción nº 17 – Secretaría nº 153, el resultado de la misma y la pericia médica realizada en dichas actuaciones por el Cuerpo Médico Forense,

    rechazó la demanda deducida contra L.A.R.; C.B.R. y K.L.C., y la admitió parcialmente con respecto a los restantes demandados.

    En consecuencia, condenó a A.M.P.O., J.G., “M. S.A.” y Obra Social del Personal del Espectáculo Público (O.S.P.E.P) a pagar a P.J.G. y J.M.Y. la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000), con más sus intereses.

    Impuso la totalidad de las costas a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal) e hizo extensiva la condena a “Seguros Médicos S.A.” y “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, en la medida de los respectivos seguros contratados.

  2. Los agravios III.1.Autos: “G.P.J. y otro c/ M. SA y otros s/

    daños y perjuicios -resp. prof. médicos y aux – ordinario- (EXPTE. Nº

    90.574/2012)

    Contra la referida sentencia los actores, por medio de su apoderado,

    expresaron agravios en el escrito presentado el día 26.12.2019 (ver Fecha de firma: 27/08/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    fs.1123/1128)cuyo traslado se contestó el día 11-02-2020 por la Obra Social del Personal del Espectáculo Público (ver fs.1157/1158); el día 13-02-2020 por las herederas de P.O. (ver fs.1170/1171); el día 18-02-2020 por “Seguros Médicos SA” (ver fs.1172/1175) y el día 19-02-20202 por el codemandado R. (ver fs.1177).

    Las críticas apuntaron al rechazo de la demanda respecto de R. y R. y a la cuantía de la indemnización que consideraron insuficiente.

    La “Obra Social del Personal del Espectáculo Público” expresó agravios el día 5.02.2020 (ver fs. 1131/1152) los que se contestaron por los actores a través de escrito presentado el día 18.02.2020 (ver fs. 1178/1184).

    Allí criticó su apoderado cuestionó la condena, afirmando que existió un equivocado encuadre jurídico en la ley de defensa del consumidor y una inadecuada valoración de las pruebas.

    Por su parte, N.S.P., y A.L.P., herederas de A.M.P.O., quien falleciera el 21.9.2018 durante la secuela de este proceso (ver partida de f.994 acreditada con la presentación de f.995

    realizada el día 2.11.2018), presentaron su expresión de agravios el día 23.12.2019 (ver fs. 1117/1122), que fue contestada por los actores el día 10.02.2020 (ver f.1153/1156).

    Cuestionaron la responsabilidad endilgada a A.M.P.O. pretendiendo se revocara la condena dictada en contra del referido y, en subsidio, se agraviaron de la cuantía de las indemnizaciones establecidas.

    Las demandadas “M. SA” (apelación del 31/5/19) y “Seguros Médicos SA” (apelación del 13/6/19) no expresaron agravios en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, a pesar de encontrarse notificadas con fecha 17/12/19, por lo que sus recursos fueron declarados desiertos mediante providencia dictada el primero de julio de este año.

    Finalmente, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.”

    desistió del recuro que oportunamente presentara contra la sentencia (ver escrito presentado el 30-12-2019).

  3. 2. Autos “G.P.J. c/ G.J. s/ daños y perjuicios -resp. prof. médicos y aux.” (EXP.N° 61.894/2015)

    El único que expresó agravios en este proceso fue J.G. en el escrito presentado el día 4.02.2020 (ver fs.286/289), el cual fue contestado por los actores con el escrito agregado a fs.296/300 presentado el día 10.03.2020

    Fecha de firma: 27/08/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    G. se agravió por la responsabilidad que le fuera atribuida y, en subsidio pidió “se revean los montos acordados reduciéndolos de manera considerable atento la índole de la causa”

    Por su parte, la citada en garantía “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.” desistió del recuro que oportunamente presentara contra la sentencia mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2019.

  4. Agravios vinculados a la imputación de responsabilidad en ambos expedientes.

    Como existen hechos comunes y las expresiones de agravios de actores y demandados que han sido condenados, en ambos expedientes, atañen a la imputación de responsabilidad, considero necesario abordar esta cuestión en forma previa porque según fuera el resultado podrían variar las otras consecuencias de la sentencia apelada.

    ...

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