Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Octubre de 2018, expediente FMZ 010030/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 10030/2015/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. De Dios, D.A.R.P. y, encontrándose en uso de licencia el Señor Juez de Cámara Doctor J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 10030/2015/CA1, caratulados: “G.P.S. c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 62, contra la resolución de fs. 59/61, por la que se resuelve: “

  1. HACER LUGAR parcialmente a la demanda incoada en autos por P.S.G. (DNI Nº 8.159.245) contra ANSeS.-

  2. DISPONER que ANSES proceda al recalculo del haber inicial conforme las pautas establecidas en el considerando IV con particular referencia al fallo de la CSJN “ELLIFF, A. c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E.

    131; L. XLIV), con más la adición de un "suplemento por sustitutividad" suficiente para alcanzar la suma correspondiente al 70% de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez (10) años.-

  3. ORDENAR a la Administración Nacional de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio, y que la suma resultante de las diferencias emergentes sea abonada al reclamante.-

  4. NO HACER LUGAR a la pretensión de la movilidad, conforme lo señalado en el considerando V de estos autos .-

  5. DECLARAR prescriptas las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de reajuste articulado en sede administrativa ( art. 82 de la ley 18.037, ratificada por los arts. 14 inc. e) y 168 de la ley 24.241) .-

  6. ORDENAR que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago ( conf. CSJN in re:

    Spitale, J.E. s/ impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos otros ).-

    VII.- ORDENAR pagar a favor del reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses , dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias, Fecha de firma: 30/10/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #26840430#218366606#20181008103630859 conforme el art. 22 de la ley 24.463.-

    VIII.- DIFERIR el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 55º de la ley 18.037 y de la ley 24.463 para la etapa de liquidación .-

    IX.- IMPONER las costas en el orden causado. (art. 21 de la ley 24.463) .-

    X.- REGULAR los honorarios del Dr. J.G.B., como apoderado, en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500), y de los Dres. R.B. y L.B., en conjunto, como patrocinantes, en la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000) (art. 6, inc. b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839 modif. por ley 24.432). En cuanto a la representación jurídica de la demandada no se procede en igual sentido por ser profesionales a sueldo (conf. art 2º ley 21.839 modif. por ley 24.432).- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 59/61?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios, D.A.R.P., y D.J.I.P.C..

    Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

    G.E.C. de Dios, dijo:

    1) Contra la sentencia de fs. 59/61 cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS a fs. 62, el cual es concedido a fs. 63.

    2) La representante de ANSES al momento de expresar agravios a fs. 68/73 se agravia de los siguientes puntos: redeterminación del haber inicial; suplemento de sustitutividad; Ripte; Movilidad y aplicación de fallo “B.” que no guarda analogía con el caso y falta de aplicación del precedente “Villanustre”.

    Hace expresa reserva del caso federal.

    3) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta los agravios a fs. 75/82 y a fs. 83 se ordena el pase al acuerdo.

    4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    Fecha de firma: 30/10/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #26840430#218366606#20181008103630859 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 10030/2015/CA1 De las constancias del expte. administrativo Nº 024-20-

    08159245-5-004-1, surge que el actor obtuvo el beneficio de jubilación el 29/03/2013, bajo el amparo de la ley Nº 24.241.

    Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución RCUA 04505/14.

    Consecuentemente, en fecha 16/04/2015 se presenta ante el Juzgado...

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