Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 043130/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43130/2018/CA1

En Mendoza, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en

acuerdo los señores jueces de la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. G.E.C. de Dios, y Juan Ignacio

Pérez Curci, y resultando de aplicación el art. 109 del RJN por encontrarse en uso de

licencia el Dr. M.A.P. procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 43130/2018/CA1, caratulados: “G., P. y Otra C/

O.S.P.R.E.R.A s/ daños y perjuicios”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza,

Secretaría Civil Nº 4, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas

partes, en fecha el 09/11/2021, contra la resolución del 08/11/2021, por medio de la

cual se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda deducida por los Sres. Pedro

Gómez y J.E.J. quienes actúan en este proceso por sí y en

representación de su hija menor M.G.J. contra OSPRERA y, en consecuencia,

condenarla a pagar, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, la

suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA MIL ($ 560.000) con más los intereses

calculados conforme con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la

República Argentina desde el 20/9/2012 y hasta su efectivo pago, en concepto de los

daños y perjuicios acaecidos por el incumplimiento en la prestación de los servicios

profesionales de salud ordenados por prescripción médica a cargo de la mencionada

obra social y en favor de la hija menor de los actores. 2º) IMPONER las costas a la

parte vencida (arts. 68 del CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los

profesionales intervinientes de la siguiente manera y conforme lo establecido en el

considerando pertinente: Parte actora vencedora: Para la Dra. P.B., como

apoderada, en la suma de pesos ciento nueve mil setecientos tres con 68/100 ($

109.703,68); y para el Dr. D.L., como patrocinante, en la suma de pesos

doscientos setenta y cuatro mil doscientos sesenta ($ 274.260). Parte demandada

vencida: para los Dres. E.R.R. y J.A.M., en el

doble carácter y en conjunto, en la suma de pesos trescientos cuarenta y cinco mil

quinientos sesenta y seis ($345.566). Peritos: Para el Dr. J.G.L.V., en

la suma de pesos ciento treinta y siete mil ciento treinta ($ 137.130); y para la Lic.

M.V. en la suma de pesos ciento treinta y siete mil ciento treinta ($ 137.130).

Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de

Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en el

considerando pertinente”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser revocada la sentencia apelada por las partes?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 CPCCN y artículos

4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: Dr. J.I.P.C. y Dr. Gustavo

Enrique Castiñeira de Dios.

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan

Ignacio Pérez Curci dijo:

1) Plataforma fáctica: Corresponde hacer una síntesis de los hechos que se

relatan en autos. La presente causa se inicia con la demanda de daños y

perjuicios interpuesta por la Dra. P.B., apoderada de los Sres.

P.G. y J.E.J. (quienes actúan por sí y en

representación de su hija menor M.G.J), con el patrocinio legal del Dr.

D.L., contra OSPRERA (Obra Social del Personal Rural y

Estibadores de la Republica Argentina), por la omisión incurrida por ésta

en la prestación de los servicios profesionales correspondientes a la

internación domiciliaria ordenada en favor de la menor, por la suma de

$760.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en

autos (en concepto de capital más intereses), desde la fecha de los

incumplimientos hasta el momento del efectivo pago, con una tasa libre

que cobra el Banco Nación para descuentos de documentos a 36 meses,

más las costas del juicio.

Indica que sus poderdantes son los progenitores de M.G.J. nacida el

01/12/2011, con diagnóstico de “Hirschsprumg”, patología que consiste en una

obstrucción del intestino grueso debido al movimiento muscular impropio en ese

órgano.

Expone que a causa de esta dolencia, a los 11 días de vida de la menor, se le

debió practicar una “ileostomía” (abertura de la pared abdominal que se hace para

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llevar los desechos fuera del cuerpo cuando el colon o el recto no están trabajando

correctamente).

Señala que la menor presenta una discapacidad certificada desde marzo del

año 2012, y que debido a su delicado estado de salud los especialistas indicaron

internación domiciliaria con: control médico pediátrico, kinesioterapia respiratoria,

rehabilitación urémica motora, enfermera, fonoaudiología y bipab con humificadores,

pedido que fue solicitado a la demandada con fecha 28/07/2012 y reiterado en fecha

30/08/2012.

En este sentido, expresa que nunca fue otorgada la cobertura reclamada ya

que la accionada no contaba con el servicio de internación a domicilio.

Explica que ante la negativa de la obra social y atento el delicado estado de

salud de la menor, a través del área de asistencia social del Hospital Notti le

consiguieron un lugar para toda la familia en la casa de R.M.. D..

Aclara que durante ese período continuaron reclamando las prestaciones a la

demandada que jamás cumplió (entre ellas, la entrega de los elementos descartables)

que debieron ser siempre costeados por la familia. Exponen que luego de incesantes

reclamos nunca llegó a reintegrarles la suma total por ellos desembolsada.

Relata que luego de un mes en la casa de R.M.. D., les dijeron que

debían retirarse ya que contaban con una obra social y ese alojamiento lo necesitaban

para personas que no tenían ningún tipo de cobertura, por lo que el 24/09/2012

debieron retirarse.

Que, ante dicha situación, realizaron denuncia ante la Superintendencia de

Servicios de Salud, de la que tampoco obtuvieron una respuesta.

Cuenta que una vez instalados en su casa continuaron con la atención de la

niña como pudieron.

Destaca que en el mes de diciembre de 2012, se presentó una nueva nota a la

obra social reiterando los incumplimientos, la que tampoco fue contestada.

Agrega que los médicos a cargo de las autorizaciones conocían el grave

estado de salud de la menor, no obstante ello, omitían intencionalmente la cobertura.

Finalmente en el mes de noviembre del 2013 los progenitores decidieron

tramitar una acción de amparo (con medida cautelar) para obtener la asistencia

domiciliaria indicada, oportunidad en la que el Juzgado Federal Nº 2, resolvió, en el

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marco de los autos FMZ 18807/2018 (en fecha 21/11/2013), hacer lugar a la medida

precautoria. En fecha 30/05/2018 quedó firme la sentencia definitiva.

Allí se ordenó a la demandada a cumplir con las siguientes prestaciones

domiciliarias: médico pediatra 3 veces por semana, fonoaudiólogo 3 veces por

semana, servicio de kinesioterapia respiratoria 2 veces por día, servicio de fisioterapia

2 veces por día, enfermero permanente, medicamentos, insumos, leche y descartables.

Agrega que desde el nacimiento de la niña hasta la fecha de inicio de

demanda, incluso habiendo recaído orden judicial, la demandada ha brindado

prestaciones deficientes y parcializadas, generando situaciones humillantes y

descalificantes, provocando en el seno familiar situaciones de angustia, desesperación

e impotencia, no pudiendo optar a la fecha por otra prestadora en tanto, por el estado

de salud de la niña, ninguna obra social la admitiría.

Dice que toda esta situación agravó aún más la situación económica en la que

se encontraba la familia.

Señala que, los actores han abonado a lo largo de este tiempo la cuota

correspondiente, mediante el descuento del sueldo del Sr. G..

En síntesis, reclama una reparación de los daños provocados por el irregular

cumplimiento o incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones a cargo de

OSPRERA, dentro de la cual incluyen: daño patrimonial (gastos de transporte, $

30.000, y gastos de medicamentos $ 30.000), daño moral para los progenitores

($200.000), daño al proyecto de vida ($200.000), y daño moral para la menor

($300.000).

En relación al daño patrimonial explica que la familia vive del sueldo del

papá de la menor y que previo al nacimiento de la niña la familia tenía ahorros fruto

de ocho (8) años de sacrificio, cuyo fin era la adquisición de un inmueble propio para

dejar de tener que pagar un alquiler; no obstante, luego del nacimiento de la hija, y

frente a los incumplimientos de la demandada, la familia debió enfrentar con esos

ahorros todas las necesidades médicas requeridas.

Respecto al daño moral, reclama las dolencias y padecimientos sufridos por

los actores, y alega que si bien este daño no puede ser medido matemáticamente, es

necesario resarcirlo pecuniariamente.

Fecha de firma: 08/11/2022

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Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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FMZ 43130/2018/CA1

En cuanto al rubro proyecto de vida, sostiene que el Sr. G. era estudiante

y debió abandonar sus estudios para salir a trabajar tiempo completo para afrontar las

carencias y necesidades de su hija; mientras que la Sra. J. adolece de graves

problemas de salud (hipertensión, obesidad mórbida, eventración...

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