Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Agosto de 2017, expediente CNT 058687/2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº58687/2012/CA1 JUZGADO Nº12 AUTOS: “G.P.A. c. FIBRAPLAS S.A. Y OTRO s.

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente personal/enfermedad profesional y condenó, asimismo, a la empleadora, en virtud de la Ley 22250. Tal resolución resulta apelada por las partes actora y codemandadas, a tenor de los escritos obrantes a fs. 613/616, 618/627 y 639/645.

    Por su parte, los peritos ingeniero, médico y contador, cuestionan los honorarios regulados, por considerarlos escasos.

  2. La actora se queja porque la sentencia se aparta de lo informado por la pericia médica, esto es, que el informe indica como porcentaje de incapacidad un 22% y en el pronunciamiento se lo baja al 11%. Por su parte, la empleadora hace hincapié en que la afección es inculpable y que el accidente no se encuentra acreditado.

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19831515#185402736#20170810095549285 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº58687/2012/CA1 En primer término, he de señalar que la existencia de un evento traumático ha quedado debidamente acreditada, no sólo por la prueba documental obrante en autos, sino porque la propia testigo aportada por la empleadora (quien refiere estar encargada de liquidar los sueldos de los empleados) señala, a fs. 506, que efectuó

    la denuncia ante al ART por el esfuerzo realizado por el actor que le generara el dolor en la espalda. En consecuencia, tal hecho fue aceptado tanto por la empleadora, quien efectuó la denuncia ante la ART como por esta última, quien le brindó la cobertura.

    Por su parte, en cuanto a las tareas, llega firme a esta instancia que el trabajador se desempeñaba como oficial especializado techista (todos los testigos aportados en la causa son contestes en sostenerlo) y que, en tales faenas, debía manipular elementos de peso como ser los rollos de membrana que pesaban aproximadamente 45 kilos (ver declaraciones de L., fs. 423; B., fs.

    424; C., fs. 426; G., fs. 428), lo que implica un cierto esfuerzo al realizar sus tareas. Por su parte, en cuanto a los elementos de protección que los testigos señalan, he de destacar que ninguno resulta hábil para evitar las afecciones relacionadas con los sobreesfuerzos ni con los microtraumatismos, ya que la totalidad de los declarantes mencionan: ropa, calzado, cascos, guantes y antiparras, pero ninguno hace referencia a fajas u otros medios de protección lumbar.

    Tampoco surge de autos que se hayan brindado cursos ni asesoramiento al actor, desde su ingreso, a fin de evitar que los esfuerzos diarios y las posicione adoptadas para desempeñar sus tareas repercutieran negativamente en su organismo. No soslayo que la pericia técnica refiere dos recomendaciones respecto de los riesgos ergonómicos, la primera de ellas recién en 2008 y la segunda en Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19831515#185402736#20170810095549285 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº58687/2012/CA1 2012, pero ello se evidencia por demás de insuficiente para un trabajador que efectuaba diariamente tales tipos de cargas, desde la década del ‘90.

    Señalado ello, corresponde evaluar si las lesiones y la incapacidad, resultan imputables al trabajo. En este sentido, la pericia médica señala que en el actor se detectaron limitaciones en los movimientos de la columna lumbar y que los estudios por imágenes evidenciaron pinzamiento del espacio intervertebral L5-

    S1 y espondilosis. Luego de enunciar ello, el perito indica, a fs. 522, que tales afecciones “…no fueron causadas por el trabajo…” (es decir, ataca el nexo causal –que es siempre jurídico- y no el daño), estableciendo causas ajenas a las tareas (si bien indeterminables). El escueto informe presentado se limita a transcribir los informes arrojados por los estudios de imágenes y psicológicos efectuados al trabajador, con excepción de las mediciones de movilidad, sin arrojar demasiada luz sobre las dolencias que fueron detectadas, siendo esta la principal función por la cual fue llamado a intervenir en los presentes autos.

    Dicho ello es menester señalar que la espondilosis, más que un diagnóstico clínico, resulta un término que se utiliza a fin de efectuar descripción de las dolencias en la columna vertebral, es decir, que puede utilizarse tanto para referir a que un sujeto padece dolor como que sufre de una degeneración en la columna.

    Ahora bien, de la RMN surge que el trabajador padece anterolistesis grado I-II; la listesis se produce cuando una vértebra se sale de su posición y se desplaza hacia adelante (anterolistesis) o hacia atrás, encima de otra vértebra, y entre las causas se pueden mencionar: el defecto congénito; el trauma repetitivo; la degeneración artrítica; un trauma que pueda generar una fractura; o alguna anormalidad en el hueso, como ser un tumor. De todas las causas enunciadas, la única acreditada en autos es la que refiere a traumas repetitivos, entendiendo por tal los microtraumas Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19831515#185402736#20170810095549285 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº58687/2012/CA1 generados por esfuerzos y posiciones viciosas. Y digo ello por cuanto, de ser una lesión congénita, debió ser evidenciada en el examen preocupacional, lo que no se acreditó en autos; los estudios efectuados con el resonador no evidencian fracturas y si bien habla de proceso degenerativo con protrusión, lo hace respecto de otras vértebras, no las que tienen listesis (L5-S1); tampoco se ha detectado que el actor tuviera un tumor en la zona. Como correlato de ello, no encuentro otro motivo (por no encontrarse acreditado en autos) más que los traumas producidos a repetición, lo que se condice con las actividades desarrolladas. En consecuencia, por la presunción de materialidad, he de adjudicar la afección detectada a las labores realizadas, la que se evidenció con el evento agudo.

    En este marco, la empleadora, a fin de liberarse de responsabilidad y de conformidad con el artículo 1113 del Código Civil (actual artículo 1757 del C.C.yC.N), debió acreditar que el actor tuvo algún grado de culpa en su lesión, o que intervino un tercero en el acaecimiento del daño, por el cual no debe responder. Nada de ello surge de autos. Los testigos son contestes en señalar que se les realizaban estudios periódicos. De ser así, una afección como la reclamada debió ser detectada y se debieron tomar los recaudos necesarios para evitar su agravamiento.

    Establecido que el daño se produce por el riesgo de la cosa de la que se servía el empleador, el porcentaje de incapacidad debe ser atribuido a éste, por efecto de la presunción de materialidad. Como señalé anteriormente, la demandada no ha acercado prueba tendiente a excluir esta presunción y, menos aún fue capaz de demostrar que el daño se produjo por culpa de la víctima, o por la de un tercero por el que no debe responder.

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19831515#185402736#20170810095549285 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº58687/2012/CA1 Existe, entonces, en el caso: a) una relación etiológica: la lesión se produce durante la relación laboral y se evidencia con el evento agudo, b) una relación cronológica: ya que las secuelas se manifestaron concomitantemente con el evento lesivo, y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión reclamada con los segmentos corporales activos durante las labores con sobreesfuerzos y la mecánica del accidente de marras.

    Siendo así, el porcentaje establecido en pericia por este daño, entiendo que fue causado por los microtraumatismos y evidenciado con el evento agudo producido por el sobresesfuerzo efectuado el 04/03/2010.

    En este sentido, el Plenario N° 266: “P., M. c.M.S.A.” del 27/12/88 ha sostenido que el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa.

    Como correlato, considero que el actor es acreedor a la indemnización reclamada, por el porcentaje de incapacidad física y psicológica detectada al efectuarse la pericia médica, por la que deberá responder la empleadora no sólo por la aplicación del artículo 1113 del Código Civil (actual artículo 1757 C.C.yC.N.), ya que se ha producido un daño con las cosas que eran de su propiedad, sino también por el incumplimiento del genérico deber de seguridad que sobre ella pesa por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como ratificare la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Mosca".

  3. En relación a la responsabilidad de la ART demandada, la misma deviene pues no cumplió con sus obligaciones de prevención, capacitación y control, a los fines de evitar las lesiones que sufrió la parte actora.

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO...

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