Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 016614/2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 16614/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87122

AUTOS: “G.P.A. c/ MARU MARTHA S.R.L. Y OTRO s/

DESPIDO.” (JUZGADO Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 27/04/2022, recibe apelación de la accionante (conf. escrito de fecha 04/05/2022). Asimismo, las representaciones letradas de las partes apelan sus honorarios por bajos y la demandada cuestiona la totalidad de las regulaciones por considerarlas elevadas. Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la Sra. G..

    La recurrente cuestiona la decisión de la Sra. jueza de grado de desestimar la demanda por considerar apresurada la decisión rupturista y sostener que no se encuentran acreditadas las causales invocadas para sustentar el despido indirecto.

    Argumenta que del intercambio telegráfico se vislumbra su intención de conservar su fuente de trabajo e insiste con que en el caso existió una negativa de tareas por parte de la accionada.

    Cuestiona la interpretación de la prueba testimonial realizada por la judicante.

    Esgrime que los testigos ofrecidos por la parte demandada son empleados de la S.R.L. lo que debe implicar un análisis más riguroso y que tampoco tenían conocimiento directo de los hechos a los que aluden. Respecto de los testigos ofrecidos por su parte, hace hincapié en las declaraciones de P., P. y R. en cuanto demuestran la jornada de trabajo denunciada y los pagos realizados en mano.

    Por otro lado, añade que no reclamó un error de registración de fecha de ingreso y refiere como irregularidad el encontrarse registrada en la sociedad M.M. en junio de 2007, cuando la misma se constituyó en junio de 2008.

    Asimismo, aduce que todos los testigos corroboraron las tareas de la actora, que se encontraba en la caja, que tenía la llave del local, lo abría y lo cerraba, siendo su real categoría la D y no la A. También señala que debe considerarse el embarazo y el periodo de excedencia en el que se produjo su desvinculación.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Desde esa óptica, solicita que se considere justificado el despido, procedentes los recargos previstos en la ley 24013, la indemnización del artículo 80 de la L.C.T., la entrega de los certificados con los reales datos de la relación de trabajo y se modifique la imposición de costas.

  3. - Previo a la ponderación de los agravios, cabe señalar que no resulta controvertido que la Sra. G. comenzó a laborar a favor de M.P. S.R.L. el 01/06/2007 y luego, por transferencia del contrato de fecha 30/11/2008,

    continuó trabajando a favor de la sociedad demandada M.M. S.R.L. con la conservación de su antigüedad, conforme artículo 225 L.C.T.

    Asimismo, tampoco se encuentra cuestionado que la relación de trabajo se desarrolló hasta que la actora se consideró despedida mediante la C.D. Nº 165188461

    del 30/03/2011 (cnf. fs. 114 I, 321 y 324).

    En efecto, la Sra. jueza resolvió rechazar la demanda en lo sustancial por entender que, de la prueba acompañada en las presentes actuaciones, no surgen probadas las causales invocadas por la Sra. G..

    Por ende, concluyó que el despido indirecto careció de justa causa en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T. lo que implicó el rechazo de los reclamos indemnizatorios conforme arts. 232, 233 y 245 L.C.T.

    Amén de ello, la magistrada consideró acreditado que la Sra. G. puso fin a la relación laboral alegando: A) silencio de su empleador a su intimación de dación de tareas; B) falta de pago de horas extras; C) correcta registración en cuanto a la real categoría; y D) correcta registración en cuanto a la fecha de ingreso (v. considerando I

    de la sentencia apelada).

    La apelante argumenta que la situación de despido en la que se colocó no resultó

    apresurada e injustificada.

    En cuanto al punto A), lo cierto es que los términos del intercambio telegráfico evidencian que la demandada contestó todas las intimaciones de la actora en plazo,

    negando cualquier prohibición de ingreso y en cada una de ellas intimó a la Sra. G. a presentarse en la sucursal de la calle Espinosa 1087, lo que evidencia su clara intención de continuar con el vínculo laboral e impide considerar que existió silencio por parte de la accionada (cnf. C.D. Nº 180421135 de fs. 330 y C.D. Nº 180423096 de fs.

    116).

    Tampoco se observa de la lectura del planteo recursivo ninguna referencia al material probatorio que acredite que no se le haya permitido el ingreso a la sucursal. La prueba testimonial producida en la causa no da cuenta de que la trabajadora hubiera concurrido a prestar su debito laboral y se le hubieran negado tareas.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    En efecto, las declaraciones de las Sras. P. (fs. 403) y R. (fs. 412),

    sobre tal circunstancia, son imprecisas en tanto aducen no recordar con exactitud la aludida prohibición de ingreso y la Sra. R. solo menciona que se presentó en el local de Espinosa y luego se retiró (cnf. arts. 90 L.O. y art. 456 del C.P.C.C.N.).

    Por ende, corresponde concluir que en el presente caso no se observa acreditada la negativa de tareas denunciada.

    En cuanto a las horas extras, la recurrente se agravia por el análisis de la prueba testimonial realizado en grado. Argumenta que los testigos presentados por la demandada carecen de aptitud probatoria y hace hincapié en las declaraciones de P.,

    P. y R. como demostrativas de la jornada de trabajo denunciada en el escrito de demanda. También refiere a los resultados de la prueba informativa de fs. 274/289.

    El planteo no tendrá favorable acogida.

    En efecto, en primer lugar observo que no se ha formulado ningún cuestionamiento puntual y específico sobre uno de los argumentos utilizados por la Sra.

    juez de grado para rechazar este aspecto de la pretensión.

    La magistrada que me precede resolvió que la actora incumplió con lo previsto en el art. 65 de la L.O., toda vez que no precisó con claridad el cálculo de este rubro y en el recurso no se plantea ningún agravio en relación con el argumento citado, ni se indica por qué sería equivocada tal conclusión (116 L.O.),

    Es sabido que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta...

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