Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente 116941

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.941, ". , P.A. contra Provincia A.R.T. S.A. y otros. Accidente de trabajo -acción especial-".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda, imponiendo las costas del modo como lo especificó (v. fs. 514/539).

Fiscalía de Estado y la parte actora interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 563/579 y 580/589 vta., respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 596.

Oído el señor S. General (v. fs. 617/624), dictada la providencia de autos a fs. 637 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I Ó N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 563/579?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 580/589 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. En lo que interesa, por constituir materia de agravios, el tribunal de grado declaró procedente la demanda que P.A.G. -por sí y en representación de sus hijas menores de edad R.D. y A.B.M. -, promovieron contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual procuraban una reparación integral -con sustento en las disposiciones del derecho civil- por los daños y perjuicios provocados por la muerte del señor H.D. , quien en vida fuera esposo y padre, respectivamente, de las accionantes.

      Para así resolver, consideró que el Fisco provincial debía responder integralmente al haberse configurado en el caso el factor de atribución de responsabilidad objetiva contemplado en el art. 1113 del Código Civil.

      Tuvo por acreditado que el día 30 de diciembre de 2002, al dirigirse a cubrir el servicio adicional de guardias nocturnas mediante la modalidad reglamentada y conocida como "horas CORES" en el restaurante "La Quintana", situado en las inmediaciones de la estación de Banfield, el señor M. fue atacado en la intersección de las calles Torcaza y G. de la localidad de San José por tres delincuentes que intentaron asaltarlo, sucintándose un intercambio de disparos de armas de fuego; siendo posteriormente trasladado al hospital Oñativia de Rafael Calzada, donde falleció debido a las heridas que sufriera en el evento (v. vered., 2da. y 3ra. cuests., fs. 514 y vta. y 515 vta./516).

      Puntualizó el juzgador que dicho incidente fue calificado por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires como "imputable al servicio" y que, en función de ello, el señor M. fue ascendido post mortem al grado de Sargento Ayudante por "acto extraordinario del servicio" (v. vered., 4ta. cuest., fs. 516 vta.).

      En la etapa de sentencia, el tribunal a quo decretó -inicialmente- la invalidez constitucional de los arts. 1, 6 ap. 2, 14, 15 ap. 2, 21 y 46 de la ley 24.557 (v. fs. 524 vta./527 vta.).

      Luego, juzgó que la actividad desplegada por M. como agente policial se hallaba comprendida dentro de la expresión "cosa riesgosa" a la que hace alusión el art. 1113 del Código Civil, citando en apoyo de tal postura a la doctrina legal de esta Corte emanada de la causa L. 80.406, "F., sent. del 29-IX-2004 (v. sent., fs. 530/532).

      Consideró además que no correspondía encuadrar el caso en la exoneración de responsabilidad contemplada en el segundo párrafo, última parte, del citado precepto normativo, por cuanto los agentes ofensores -en la especie, tres delincuentes portando armas de fuego- no eran terceros por los que el Estado provincial no deba responder, toda vez que las particularidades indudablemente riesgosas de las tareas desarrolladas en cumplimiento de su deber de agente de policía determinan que, cuando el tercero es partícipe necesario del servicio, debe considerarse que no interrumpe la relación de causalidad entre el hecho y el daño, pues el perjuicio causado por los mismos aparece como consecuencia previsible de la acción encomendada estatutariamente al dependiente (v. sent., fs. 531 vta.).

      Verificada la responsabilidad civil del empleador por el accidente de trabajo sufrido, el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 y determinó los importes por los que debían responder tanto la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -por las prestaciones previstas en dicha ley- y el Fisco provincial, en concepto de reparación integral de los daños y perjuicios derivados del infortunio en cuestión (v. sent., fs. 532/535 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento la letrada apoderada de Fiscalía de Estado, en representación además de Provincia A.R.T. S.A. (conf. dec. 3858/2007, v. fs. 389/390, 397/398 y 401), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 345 inc. 3 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 11 ap. 4, 15 ap. 2 y 39 de la ley 24.557; 901, 906 y 1113 del Código Civil; 17 y 18 de la C.itución nacional, y de la doctrina legal que cita.

      Plantea los siguientes agravios:

      1. En primer término, refiere que es absurda la decisión de atribuir responsabilidad objetiva a su parte, toda vez que en el específico supuesto de autos se reclamó por las graves consecuencias derivadas de un accidente in itinere, habiendo el señor M. protagonizado el luctuoso suceso al interrumpir en su propio interés el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo.

        En este aspecto sostiene que no debe responder por los daños derivados del infortunio porque, además de no hallarse reunidos los requisitos mínimos indispensables para caracterizarlo como in itinere, en el caso la pretensión se halla sustentada en un planteo fáctico ajeno al marco jurídico de regulación contemplado por el derecho civil, y sólo puede buscarse su reparación en los límites del régimen especial de la ley 24.557.

        Argumenta que la sola circunstancia de haber sido declarado el accidente en sede administrativa como "acto de servicio" no autoriza a habilitar el acceso a un resarcimiento integral en la instancia judicial, máxime cuando éste no ocurrió con motivo y en ocasión del trabajo, ya que -insiste- el trayecto se vio interrumpido en beneficio propio del causante.

      2. Por otra parte sostiene que la "actividad" que el tribunal del trabajo calificó de riesgosa por su naturaleza se identifica con el concepto de "servicio de seguridad" que presta el Estado provincial. De allí que, continúa, si se invoca que por el desempeño de la función de policía se ha provocado un daño a un sujeto, el fundamento de la responsabilidad estatal debe buscarse en el art. 1112 el Código Civil, esto es, por haberse incurrido en una "falta de servicio", y no -tal como erróneamente hubo de determinarlo el a quo- en el art. 1113 de ese mismo ordenamiento legal.

        Sobre la base de dichas alegaciones, entiende que al no haberse denunciado ni probado en estas actuaciones falla alguna en la prestación del servicio estatal de seguridad, no existe obligación alguna del Fisco provincial de reparar los daños y perjuicios reclamados al amparo del art. 1113 del Código Civil.

        Complementariamente, afirma que la doctrina legal que emana de la causa L. 80.406, "F." (sent. del 29-IX-2004) no resulta aplicable al caso, pues en dicho precedente esta Suprema Corte contempló el supuesto de atribución de responsabilidad por la actividad riesgosa en razón de las anómalas circunstancias en que se realizaban las tareas, requisito ausente en el caso, desde que no se probó que la función policial haya sido desplegada por el señor M. en condiciones que agravaran su riesgo habitual.

        A todo evento, refiere que los argumentos explicitados por este Tribunal en el precedente citado no resultan válidos para avalar la conclusión de que el art. 1113 del Código Civil contempla a la actividad riesgosa como un factor de atribución objetivo de responsabilidad, lo que impide la aplicación de esa doctrina al caso bajo examen.

      3. C. también que el juzgador tuviera por comprobada la existencia de causalidad adecuada entre el daño sufrido y la tarea -que erróneamente fuera identificada como cosa riesgosa en los términos del art. 1113, 2do. párr., del Código Civil- por cuanto surge evidente que dicho nexo se vio interrumpido por la acción de terceros por quien la demandada no debía responder.

        En tal sentido, sostiene que la circunstancia liberatoria prevista en la norma mencionada resultó ampliamente comprobada en la causa, pues las consecuencias dañosas solo pueden ser atribuidas en forma directa, inmediata y exclusiva a la intervención extraña de delincuentes, que son terceros respecto de la demandada. Añade que resulta "completamente absurdo" el razonamiento plasmado por el a quo en torno a que el accionar delictivo integra el riesgo que presentaba la tarea desempeñada por el agente policial, lo que implicaría tanto como sostener que el Estado debe responder por los delitos ajenos.

        Señala además, que con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que identifica, el servicio de seguridad que presta el estado no puede identificarse con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros.

      4. Por último, objeta aquel tramo del pronunciamiento por el que se condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de la compensación dineraria adicional prevista en el art. 11, inc. 4 ap. "a" (debió decir "c") de la ley 24.557.

        Sostiene que dicha prestación fue establecida con el objeto de complementar la renta periódica prevista en el art. 14, inc. 2, ap. "b" del mismo cuerpo legal, y, por lo tanto, al declararse su inconstitucionalidad, aquella no debe abonarse.

    3. El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR