Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Octubre de 2018, expediente CIV 029105/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 29105/2015/CA001 JUZG. N° 34

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “GÓMEZ, P.A.S. Y OTROS C/

HRIBA, M.D. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada a fojas 405/417, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

I., F. y D.S..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

  2. Contra la sentencia en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por P.A.S.G., M.S.G. y A.F.G. contra M.D.H., C.A.P. y Paraná

    S.A. de Seguros, se alzan a fojas 442/444 los actores y a fojas 446/449 la citada en garantía. Por su parte el Defensor de Menores presentó sus fundamentos a fojas 454/457.

    Vencido el plazo para contestar los traslados Fecha de firma: 22/10/2018

    Alta en sistema: 13/12/2018

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    conferidos, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  3. Según relataron los demandantes al entablar la acción, el día 9 de marzo de 2015,

    a las 12:50 hs., el menor A.F.G.,

    regresaba de la escuela dirigiéndose a pie hacia su domicilio luego de haber descendido del colectivo en la parada existente en la intersección de las calles Chile y La P.,

    de la ciudad de El Talar, Provincia de Buenos Aires.

    Explicaron que antes de iniciar el cruce de la avenida La P., el menor observó

    hacia ambos lados y tras verificar que tenía la vía expedita para realizar el cruce, comenzó a trasponer la calzada por la senda peatonal.

    Cuando se encontraba finalizando el cruce, resultó embestido por el Ford Focus,

    dominio OKY-330 que conducía la Sra. M.D.H. desde P. hacia el río.

    Describieron las secuelas del hecho.

    A su turno, M.D.H.,

    Paraná S.A. de Seguros, y C.A.P. con su adhesión, sostuvieron que luego de haber traspuesto la Sra. Hriba la intersección de la calle Chile al mando del rodado Ford Focus, en forma imprevista apareció corriendo por detrás de un colectivo de la línea 721, que se encontraba detenido a unos veinte metros de la intersección, un niño de 13 años.

    Refirieron que el menor se largó a cruzar sin mirar si circulaban otros Fecha de firma: 22/10/2018

    Alta en sistema: 13/12/2018

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

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    automóviles, y que en su carrera golpeó contra el lateral delantero izquierdo del rodado.

    Reconocido el contacto material entre el vehículo y el menor, el anterior juzgador sostuvo que ninguna de las pruebas acompañadas a la causa dio cuenta del hecho de la víctima con suficiencia para quebrar el nexo de causalidad, pues a su juicio no hay certeza de que G. cruzara la intersección corriendo, ni mucho menos que lo hiciera por detrás del colectivo.

    Así, acordó en favor del menor A.F.G. la suma de $280.000 por la incapacidad sobreviniente constatada, $28.800

    por tratamiento psicológico, y $150.000 por daño moral. Por último concedió $4.000 para P.A.S.G. y M.S.G. en concepto de gastos de traslado y médicos.

    En esta instancia se quejan los actores de la cuantía fijada para los distintos conceptos resarcitorios.

    Por su parte, la compañía aseguradora se agravia de la forma en que se resolvió la cuestión concerniente a la responsabilidad. En subsidio, se alza contra la extensión de la indemnización.

    Por último, el Defensor de Menores cuestiona las sumas fijadas para las partidas por las que se admitió la demanda.

  4. Aplicación de la ley en el tiempo Fecha de firma: 22/10/2018

    Alta en sistema: 13/12/2018

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Antes de detenerme en lo que constituye el objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que,

    frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes,

    la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

  5. De la responsabilidad Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial protagonizado por un automóvil y un peatón, a esta altura del desarrollo Fecha de firma: 22/10/2018

    Alta en sistema: 13/12/2018

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

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    científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que el vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art.

    1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En consecuencia, no pesa sobre los actores la carga de demostrar la culpabilidad del responsable, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia,

    porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable.

    Antes bien, es la demandada quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado,

    en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris Fecha de firma: 22/10/2018

    Alta en sistema: 13/12/2018

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre los reclamantes respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-

    C-719).

    Como viéramos, al dar su versión de los hechos, los demandados y la compañía de seguros reconocieron expresamente el contacto entre el automóvil Ford Focus y el menor (ver acápite V de la contestación de fojas 57/70).

    Desde esta perspectiva, ninguna relevancia tiene el cuestionamiento de la compañía aseguradora en torno al testimonio de B.S.D.G. (fojas 175), pues si bien es cierto que la testigo no presenció el momento exacto de la colisión, la ocurrencia del hecho fue reconocida por los accionados al contestar la demanda.

    Fecha de firma: 22/10/2018

    Alta en sistema: 13/12/2018

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Ello conduce, pues, a valerse de las presunciones mencionadas precedentemente, y a considerar responsables a Hriba, P. y a su compañía...

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