Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Marzo de 2019, expediente CNT 035577/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93395 CAUSA NRO. 35577/2014 AUTOS: “G.O.O. Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA S/ OTROS RECLAMOS”

JUZGADO NRO. 42 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 223/232 apela la demandada a fs. 233/240 con oportuna réplica de su contraria a fs. 244/247.

  2. El Señor Juez de grado admitió el reclamo de los bonos devengados con motivo de la transferencia (o privatización) de la empresa demandada, respecto de los actores O.O.G.; J.R.B.; R.U.; J.A. Ma-

    richelar; S.C. y S.S.M.. Así, condenó a Telefónica de Argen-

    tina SA a abonar a aquellos, dentro del quinto día, la suma que se liquide oportuna-

    mente en la etapa del art. 132 de la LO.

  3. El primer agravio de la demandada lo constituye la imposición de costas determinada en grado en las acciones promovidas por los Sres. M.G. y Pai-

    netru. Quien me precedió en el juzgamiento las determinó en el orden causado porque la cuestión, en su momento, resultó novedosa y por ello estimó que pudieron conside-

    rarse con mejor derecho a litigar.

    Está probado, y no se discute, que sendos rechazos de demanda llegan fir-

    mes a esta instancia; no obstante, advierto que la situación de ambos coaccionantes es disímil. Mientras que considero pertinente confirmar la imposición de costas en el or-

    den causado en la acción interpuesta por M.G. –quien ingresó con posteriori-

    dad a la privatización de la empresa, pero se pudo considerar con mejor derecho a liti-

    gar-, no puedo sugerir idéntica consideración con el Sr. P., toda vez que este co-

    actor no ha podido acreditar la existencia de relación laboral con la demandada (art.

    377 CPCCN y tercer párrafo de fs. 327). Por ello, sugiero que las costas le sean im-

    puestas en su carácter de objetivamente vencido (art. 68 CPCCN).

  4. Corresponde, seguidamente, dar tratamiento a los agravios vertidos por la demandada en torno al cómputo del plazo prescriptivo que –entiende- debe comen-

    zar cuando se dictó la norma. En su consideración, dicho hito, sucedido en el año Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #21090209#228690562#20190327075932645 1992, habría afectado las expectativas de los actores de convertirse en acreedores de TASA.

    Al respecto, estimo claro que la prescripción de la acción comienza cuando el derecho a los bonos se ha efectivamente devengado (cfr. art. 230 LSC) y no antes.

    En efecto, los bonos de participación en las ganancias debieron ser emiti-

    dos durante cada año y, obviamente, cabe considerar que la exigibilidad de tal obliga-

    ción recién se produce a los 180 días contados a partir de la sanción del Balance Ge-

    neral y Cuenta de Ganancias y Pérdidas (cfr. art. 26 del dto. 2770/90), esto es el 30 de junio del año siguiente al de su devengamiento (conf. precedente “M., C.R. y otros c/ Telecom Stet France Argentina SA y otro” del registro de la Sala II, SD 97.012 del 24/8/2009). En tal oportunidad se ha señalado -con criterio que compar-

    to- que, como principio general, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227, 230, 231 y cc. de la ley 19.550, la participación se abonará contemporáneamente con el dividendo, conforme al balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado (arg. art. 224 primera parte) lo...

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