Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Marzo de 2019, expediente CNT 035577/2014/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93395 CAUSA NRO. 35577/2014 AUTOS: “G.O.O. Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA S/ OTROS RECLAMOS”
JUZGADO NRO. 42 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
-
Contra la sentencia de fs. 223/232 apela la demandada a fs. 233/240 con oportuna réplica de su contraria a fs. 244/247.
-
El Señor Juez de grado admitió el reclamo de los bonos devengados con motivo de la transferencia (o privatización) de la empresa demandada, respecto de los actores O.O.G.; J.R.B.; R.U.; J.A. Ma-
richelar; S.C. y S.S.M.. Así, condenó a Telefónica de Argen-
tina SA a abonar a aquellos, dentro del quinto día, la suma que se liquide oportuna-
mente en la etapa del art. 132 de la LO.
-
El primer agravio de la demandada lo constituye la imposición de costas determinada en grado en las acciones promovidas por los Sres. M.G. y Pai-
netru. Quien me precedió en el juzgamiento las determinó en el orden causado porque la cuestión, en su momento, resultó novedosa y por ello estimó que pudieron conside-
rarse con mejor derecho a litigar.
Está probado, y no se discute, que sendos rechazos de demanda llegan fir-
mes a esta instancia; no obstante, advierto que la situación de ambos coaccionantes es disímil. Mientras que considero pertinente confirmar la imposición de costas en el or-
den causado en la acción interpuesta por M.G. –quien ingresó con posteriori-
dad a la privatización de la empresa, pero se pudo considerar con mejor derecho a liti-
gar-, no puedo sugerir idéntica consideración con el Sr. P., toda vez que este co-
actor no ha podido acreditar la existencia de relación laboral con la demandada (art.
377 CPCCN y tercer párrafo de fs. 327). Por ello, sugiero que las costas le sean im-
puestas en su carácter de objetivamente vencido (art. 68 CPCCN).
-
Corresponde, seguidamente, dar tratamiento a los agravios vertidos por la demandada en torno al cómputo del plazo prescriptivo que –entiende- debe comen-
zar cuando se dictó la norma. En su consideración, dicho hito, sucedido en el año Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #21090209#228690562#20190327075932645 1992, habría afectado las expectativas de los actores de convertirse en acreedores de TASA.
Al respecto, estimo claro que la prescripción de la acción comienza cuando el derecho a los bonos se ha efectivamente devengado (cfr. art. 230 LSC) y no antes.
En efecto, los bonos de participación en las ganancias debieron ser emiti-
dos durante cada año y, obviamente, cabe considerar que la exigibilidad de tal obliga-
ción recién se produce a los 180 días contados a partir de la sanción del Balance Ge-
neral y Cuenta de Ganancias y Pérdidas (cfr. art. 26 del dto. 2770/90), esto es el 30 de junio del año siguiente al de su devengamiento (conf. precedente “M., C.R. y otros c/ Telecom Stet France Argentina SA y otro” del registro de la Sala II, SD 97.012 del 24/8/2009). En tal oportunidad se ha señalado -con criterio que compar-
to- que, como principio general, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227, 230, 231 y cc. de la ley 19.550, la participación se abonará contemporáneamente con el dividendo, conforme al balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado (arg. art. 224 primera parte) lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba