Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Octubre de 2021, expediente CCF 003340/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 3340/2008

G.O.L. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS POLICIA FEDERAL

s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. El C. 1° O.L.G., perteneciente a la Policía Federal Argentina, promovió la presente acción contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia, S.uridad y Derechos Humanos - Policía Federal Argentina –en adelante, P.F.A.-, requiriendo le sean indemnizados los daños que afirma haber padecido como consecuencia de la actividad llevada a cabo dentro de la fuerza.

    Relata que el día 28/04/1998, en ocasión en que se encontraba regresando a su hogar luego de cumplida su jornada laboral, al arribar a la intersección de las calles “La Bastilla” y “Balboa”, resultó interceptado por dos jóvenes de sexo masculino que transitaban por la misma vereda. S.uidamente,

    cuenta que sin mediar palabra alguna, uno de ellos lo golpeó fuertemente con un palo lesionando su pierna izquierda y que, inmediatamente, la otra persona efectuó un disparo con un arma de fuego hacia su pierna derecha. Dice que permaneció tirado en el piso hasta que un vecino advirtió la situación y lo trasladó hasta el Hospital Materno Infantil de G. Catán donde le practicaron las primeras curaciones, para luego ser derivado al Hospital Churruca-Visca. Resalta que debió ser intervenido quirúrgicamente de su rodilla derecha a los fines de la extracción del proyectil, habiendo permanecido inmovilizado con calza de yeso durante tres meses y, luego, en rehabilitación por otros tres meses al cabo de los cuales pudo reintegrarse a prestar un “servicio especial” (en tareas meramente internas y sin uso de uniforme).

    Aduce que, no obstante ello y dada la persistencia del dolor e inestabilidad en su rodilla derecha, debió atravesar una nueva operación quirúrgica mediante la Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    cual le efectuaron un “shaving meniscal”, habiendo obtenido el alta luego de 18

    meses. Recalca que, producto del infortunio padecido, actualmente presenta artrosis prematura del compartimiento interno de la rodilla y padece fuertes dolores que le impiden ejercer sus actividades, lo que lo obliga a permanecer con licencias médicas reiteradas. Dice, también, que se iniciaron las correspondientes actuaciones judiciales ante el Juzgado Criminal y Correccional N°3 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, caratuladas como “Lesiones” y que, por su parte, su empleadora labró el correspondiente sumario administrativo n° 220-18-000.004-1198” en el que calificó las lesiones como ocurridas “EN Y POR ACTO DEL

    SERVICIO” (conf. escrito de demanda de fs. 52/93).

    En el pronunciamiento de fs. 683/695, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Para así decidir, tuvo en cuenta que si bien las lesiones sufridas por el Agente G. fueron calificadas como ocurridas “EN Y POR ACTO DE SERVICIO”, en el caso de autos no se trató de un hecho puntual que implicó un enfrentamiento armado, en los términos de la doctrina que emana de los precedentes de la Corte. En este sentido, sostuvo que no obra ningún elemento que permita arribar al convencimiento de que el accionante participaba de un procedimiento al momento del hecho, ni tampoco consiguió repeler la agresión ni medió

    enfrentamiento armado, intento de persecución de un delincuente, actividad de prevención de delitos o identificación como miembro de la Fuerza, puesto que ni siquiera extrajo su arma. Así las cosas, consideró que se trató de un siniestro in itinere y que resulta de aplicación la doctrina que se desprende del fallo “M., hallándose acreditados los presupuestos de responsabilidad que el actor atribuye al Estado Nacional. Ello así, pues entendió que para los supuestos de lesiones sufridas por sus integrantes originadas en actos de servicio, resulta perfectamente compatible la determinación de una indemnización fundada en normas de derecho común. En tales términos,

    reconoció la procedencia del reclamo por los rubros “incapacidad sobreviniente” (comprensivo del daño estético), “daño moral” (también comprensivo del daño estético), “gastos de movilidad, farmacia y atención médica”, “tratamiento psicológico” y “rehabilitación kinésica”. Por otra parte,

    dispuso que la condena devengue intereses, a partir del evento dañoso Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 3340/2008

    -28.04.1998- hasta el día 31.12.2001, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, y desde el 01/01/2002

    de conformidad con las pautas que en esta materia contempla el Decreto n°

    1116/2000 reglamentario de la Ley N° 25.344, habida cuenta la naturaleza consolidada que reviste la deuda a cargo del Estado Nacional. En tanto respecto a los rubros “tratamiento psicológico” y “rehabilitación kinésica”, estableció

    que los accesorios se computarán desde que el pronunciamiento resulte ejecutable. Finalmente, rechazó el pedido de inconstitucionalidad articulado por la actora en su escrito constitutivo con relación a ciertos artículos de la Ley N° 24.557 e impuso las costas del juicio a la demandada en su calidad de vencida.

  2. Dicha sentencia fue materia de apelación por parte de la demandada a fs. 697, quien expresó agravios a fs. 725/729 vta., que fueron replicados por la actora a fs. 740/744. Ésta, a su vez, apeló la sentencia a fs.

    699 y fundó su recurso a fs. 731/739, cuyo traslado no mereció respuesta alguna por parte de la accionada.

    M., además, recursos que se vinculan con la regulación de honorarios (fs. 701, 703 y 714), los que en caso de corresponder serán tratados por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente Acuerdo.

    Las quejas de la actora pueden resumirse en que: a) R. exiguas las sumas reconocidas en concepto de “incapacidad sobreviniente”,

    daño moral

    , “gastos médicos”, “tratamiento psicológico” y “rehabilitación kinésica”; b) Objeta el rechazo del rubro “pérdida de chances” y, por último, c)

    Cuestiona la aplicación de la consolidación de la deuda en lo que respecta al capital reconocido en la sentencia y solicita su exclusión de tal régimen, en los términos de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley N° 25.344.

    Por su parte, los agravios de la demandada se centran en que: a)

    No corresponde reparación alguna fundada en normas civiles, en base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) No existen elementos Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    suficientes para declarar la responsabilidad del Estado Nacional; c) Yerra el sentenciante al considerar que la declaración administrativa que dispone que las lesiones fueron “EN y POR ACTO DEL SERVICIO”, tiene incidencia para admitir la reparación sustentada en el derecho común y, finalmente, d) Discute la procedencia y cuantía de los montos reconocidos en concepto de daño patrimonial y daño moral.

  3. En primer término, dado que la demandada insiste con plantear argumentos que fueron desestimados en múltiples sentencias en su contra, corresponde examinar la existencia de la fuente de atribución de responsabilidad que se le endilga. Para ello, debe analizarse el caso traído a conocimiento de la Alzada, de acuerdo a la corriente jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta,

    particularmente, la decisión del cimero recaída en la causa “G.. Los precedentes del Alto Tribunal que glosaré son conocidos por las partes y varios de ellos citados a lo largo del pleito, por lo que me eximiré de la cita precisa.

    Sabido es que la doctrina sentada por la Corte en los precedentes “V. y “B. había perdido vigencia con la sentencia dictada en la causa “M., en la que se estableció la procedencia de la indemnización basada en normas de derecho común cuando las leyes militares sólo previeran un haber de retiro en caso de producirse un daño vinculado con actos de servicio.

    Con posterioridad, en el fallo “Azzetti”, un Sargento Ayudante en situación de retiro procuraba una indemnización con sustento en los arts. 1109

    y 1113 del Código Civil, tendiente a reparar la incapacidad provocada por su participación en la Guerra de las Malvinas. La Corte distinguió entre los daños evidenciados por oficiales o suboficiales de carrera en actos de servicio cumplidos en tiempos de paz, o aun de guerra pero en circunstancias ajenas al combate, como consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional, de aquéllos directamente sufridos en acciones bélicas. En el precedente que vengo analizando consideró que los primeros podían ser reparados de conformidad a las normas de derecho común –a falta de régimen indemnizatorio federal de carácter específico-, mientras que a los segundos les vedó esa posibilidad (ver considerando V). Tuvo en cuenta Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 3340/2008

    para formular esta distinción, que “(...) los daños sufridos constituyen una consecuencia del cumplimiento de misiones específicas y legítimas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR