Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Marzo de 2018, expediente CIV 082823/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 82.823/2012 Juzgado Civil n° 54 “G.O.H. y otros c/ S.J.E. y otros s/

daños y perjuicios ”

ACUERDO:13/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “R.N.S. y otro c/ B.B.M. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 259/71, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras.CASTRO y GUISADO. La sala quedó integrada con la designación interina del Dr. F.P.S. para ocupar la vocalía n ° 26 ( Res.2453/17 de la Cámara Civil)

Sobre la cuestión propuesta la Dra. CASTRO dijo:

I. El Sr. Juez a quo, en sentencia dictada a fs.

259/71, hizo lugar a la demanda entablada por O.H.G., M.L.D., G.H.G. y Y.C.G. y en su mérito, condenó a J.E.S. y A.M.C. a abonar a los primeros las sumas $ 636.400 y $ 651.400 respectivamente y las de $ 54.900 y $ 89.900 a los dos últimos. Hizo extensiva la condena a la aseguradora “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.

Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #12433547#201855330#20180321131648768 Dicho pronunciamiento fue apelado únicamente por la parte actora quien expresó agravios a fs. 282/87 que no fueron contestados.

II. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad decidida por el juez de grado en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 2012 en el que perdió la vida el hijo y hermano de los accionantes cuando viajaba en su motocicleta por la Avda. Libertador y a la altura de la salida para tomar la Avda. General Paz colisionó con el automóvil Gol que manejaba el demandado.

Las quejas de los actores se vinculan con las diferentes partidas indemnizatorias que juzgan reducidas y con la decisión del juez de no reconocerles el daño moral a los hermanos de la víctima. Finalmente discuten la tasa de interés que mandó aplicar el a quo.

III. La primera de las quejas de la actora vinculada con su pretensión de que en autos se aplique el Código Civil y Comercial para el tratamiento de los rubros indemnizatorios no habrá de prosperar. Como lo sostuve al votar en la causa n°

99.569/2004, sentencia del 2 de septiembre del corriente año, la cuestión vinculada a los legitimados activos para demandar el daño moral –como todas las relacionadas a la responsabilidad y sus consecuencias- deben decidirse a la luz de las normas vigentes al tiempo de la ocurrencia del hecho. De allí que el nuevo art. 1741 del Código Civil y Comercial no resulta aplicable.

Sobre el punto, siendo que no hay tacha de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código de V. que considero aplicable al caso, pero ante la posibilidad de que pueda declarársela de oficio, diré que no comparto lo que algunos han denominado “expansión interpretativa del art. 1078 Cód. C..”. La cuestión merece una primera precisión. La norma derogada suscita dos cuestiones diversas, a saber, por un lado la limitación de los legitimados activos a Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #12433547#201855330#20180321131648768 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I los damnificados directos en los supuestos en que la víctima sobreviviera al hecho generador del daño –“La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo”- y, por el otro, la limitación de los legitimados activos si del hecho “hubiere resultado la muerte de la víctima”, “supuesto en el que únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. Tal distinción que resulta clara de la simple lectura de la norma ha sido igualmente señalada por la doctrina (S., L. en “El daño resarcible….”, publicado en “Derecho Privado”, año I, nº3, Infojus, diciembre de 2012, pág. 143 y sgtes., espcialmente pág. 161). Si bien en ambas situaciones se presenta una limitación respecto de quiénes tienen acción para demandar la reparación del daño moral, esas limitaciones no son sin más equiparables.

Fuera de ello, tal método interpretativo –

expansivo- no resulta a mi juicio adecuado. He dicho al votar en primer término en los expedientes acumulados nº 25625/07 y 17249/07 del de junio de 2012 que como resulta de la tradicional jurisprudencia de nuestra C.S.J.N. en la materia, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto, y cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos 329: 3470, dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, entre muchísimos otros). De acuerdo al principio primario de sujeción de los jueces a la ley, éstos no deben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la norma ni efectuar una interpretación que equivalga a su prescindencia, en tanto no medie una concreta declaración de inconstitucionalidad (Fallos 329: 4688). Es que si bien el juez no es en nuestra cultura jurídica un órgano ciego y automático de aplicación de la ley, tampoco es el “señor del Derecho” en una Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #12433547#201855330#20180321131648768 sociedad libre e igualitaria. En las sociedades democráticas es central el papel de la ley; al sistema jurídico no le interesan las opiniones personales de quienes actúan como jueces, sino su capacidad para expresar las normas que la sociedad se ha dado a si misma y para hacerlas llegar a su efectividad última, lo que le impone operar necesariamente con sus principios –los de la ley- depurando y afinando su alcance (cfr. G. de Enterría, E. “La democracia y el lugar de la ley” en El derecho, la ley y el juez, Cuadernos Civitas, Madrid 1997, pág. 49 y sgtes.) (esta S. en autos “S.R.J. c/ La Prensa SA s/ daños y perjuicios”, expte. n° 97168/1995, de 04/2010). De allí que los jueces carezcan de facultades para excusar a los particulares de las disposiciones legales inequívocamente...

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