Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 4 de Junio de 2010, expediente 66.346

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala I

2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.346 - Sala I - Sec. 2

Bahía Blanca, 04 de junio de 2010.

Y VISTO: El expediente nro. 66.346, caratulado: “G., O.A. s/ Habeas Corpus”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, y puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 47 y 52.

El señor Juez de Cámara, doctor Á.A.A., dijo:

1ro.) En primer lugar, señalo que en el presente caso se afirma la causal del art. 3, inc. 1) de la ley de hábeas corpus (art. 5

de la misma), esto es que el amparado, el militar señor O.A.G., se encuentra detenido sin orden escrita de autoridad competente, por cuanto el Consejo General de Disciplina de la Armada Argentina no tiene facultades para aplicar la medida de arresto objeto de esta acción, debiendo haberse limitado a rechazar el USO OFICIAL

recurso del nombrado, sin incurrir en agravamiento en perjuicio del apelante (f. 6/7).

2do.) Acoto que al fundar la apelación, el señor defensor de G., doctor M.D.G., puntualizó que la autoridad que ordenó el arresto no fue anoticiada del presente hábeas corpus, no contestó el informe, y en su lugar, letrados de la Armada y del Estado Nacional presentaron un informe que no lo suple. Que la autoridad requerida fue el Consejo General de Disciplina, como autor del arresto, no la Base Naval Puerto Belgrano,

que sólo aloja al arrestado por mandato del Consejo. Todo lo cual debe ser subsanado (f. 69).

3ro.) Pienso que lleva razón el arrestado, pues quienes se presentaron en juicio como contradictores de G., lo fueron por la Armada Argentina y por el señor J. de la Base Naval Puerto Belgrano (fs. 13/15, 26 y 29), no revistiendo la representación del Consejo General de Disciplina de la Armada Argentina (art. 13, ley 23.098).

Como bien lo expresa la apelación, el J. de la Base Naval Puerto sólo aloja al detenido por mandato del Consejo.

Ello es exacto según resulta de f. 28, no siendo el mismo la autoridad requerida.

Apunta V.A.Z.M., Hábeas Corpus,

pág. 20, 2.3.3, E.S., S.P., 2009, que el impetrado es quien causa la amenaza o violencia al derecho de ir y venir del paciente. Es aquel que da la orden para mantener al paciente bajo privación de libertad, y que evidentemente no será el carcelero o el agente que apenas fiscaliza la custodia, el responsable en ordenar propiamente la violencia ilegal.

Por lo hasta aquí expuesto, propiciaré la renovación de la audiencia oral prevista en los arts. 13, 14, 15 y 16 de la ley 23.098, en lo pertinente, salvando así el error en que incurrió el Juez de Primera Instancia (art. 20, 3er. párrafo, ley cit.).

4to.) En segundo lugar, opino que en ejercicio del poder general de cautela que tienen los magistrados y por autointegración analógica con la ley de amparo (M., ob. cit.,

pág. 48 y Sagüés, H.C., pág. 117, Astrea, Buenos Aires,

1988), procede dejar sin efecto el arresto riguroso del causante hasta que se dicte la sentencia definitiva por esta Cámara Federal.

Recuerdo que se ha afirmado la incompetencia del Consejo General de la Armada, y que, mutatis mutandis, tiene dicho la doctrina que “si el militar es restringido en su libertad por autoridad militar sin roles jurisdiccionales, penales o disciplinarios, el hábeas corpus de la ley 23.098 es normalmente admisible, y procedente también si se dan los supuestos de los arts. 3 y 4 de la ley 23.098”.

Abundo que el writ es también viable cuando se cuestiona –como sucede en este caso– la competencia del tribunal castrense, si no hay procedimiento idóneo para impugnar el acto lesivo a la libertad (S., ob. cit., págs. 513/514).

La verosimilitud del derecho proviene en la actualidad de lo que se entiende por derecho de defensa en juicio (art.

18 CN), no parece lógico que quien apeló pueda tener su situación agravada en virtud de su propio recurso (prohibición de “reformatio in 2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.346 - Sala I - Sec. 2

pejus” o a la regla “tantum devolutum quantum apellatum”, si se quiere).

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