Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Agosto de 2022, expediente CIV 007456/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

GÓMEZ, OSCAR ALBERTO C/ FERROVÍAS S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

Expte. n.° 7456/2017

Juzgado Civil n.° 18

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “GÓMEZ,

OSCAR ALBERTO C/ FERROVÍAS S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.–.C.A.C.

COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 6 de octubre de 2021 hizo lugar a la demanda interpuesta por O.A.G. contra Ferrovías S.A. Concesionaria y Prudencia Seguros S.A., tendiente al resarcimiento por el siniestro ocurrido con fecha 20 de marzo de 2016. En consecuencia,

    condenó a estas últimas a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil ($8.450.000), con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte demandada, quien expresa agravios en fecha 23 de marzo de 2022,

    mereciendo la respuesta del accionante el 5 de abril del corriente año.-

    La citada en garantía hace lo propio el 31 de marzo de 2022, presentación que es replicada por la actora en fecha 5 de abril de 2022.-

    Finalmente, el Sr. Fiscal de Cámara funda su dictamen el 21 de abril del 2022.-

    II.-Previo al estudio de las quejas formuladas,

    corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    De acuerdo a los dichos vertidos en la demanda,

    el día 20 de marzo del 2016 el Sr. O.A.G. se encontraba junto a su grupo familiar en el andén de la estación de trenes Tierra Alta del Ferrocarril General Belgrano en la localidad de Tortuguitas, provincia de Buenos Aires.-

    Relata que, cuando su mujer se tomó del pasamanos para ascender, el tren comenzó a rodar. A causa de ello, se resbaló y cayó por el espacio que media entre el andén y el ferrocarril. En ese momento, y en un intento desesperado por salvar la vida desu esposa, la tomó de sus ropas para reincorporarla al vagón. Como consecuencia de dicha maniobra, dice haber sido succionado y arrastrado por la formación.

    En virtud de los gritos de los pasajeros, eltren detuvo su marcha, tras haber avanzado unos cincuenta metros.

    Indica que, a raíz de la caída, sufrió lesiones físicas de gravedad.-

    A su turno, F.S., a cuya contestación adhirió la citada en garantía Prudencia Seguros S.A., reconoce la ocurrencia del siniestro, pero difiere en cuanto a la mecánica del mismo. -

    Expresa que el evento se desencadenó por culpa exclusiva de la víctima, dado que intentó subir al tren junto con su esposa Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    cuando la formación ya había sido despachada y se encontraba en movimiento.-

  2. Antes de tratar los planteos formulados por las partes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., Sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por la parte recurrente, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales los emplazados pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados por el accionante y trataré

    los agravios vertidos.-

    Ello, a excepción de las quejas vinculadas al pedido de suspensión de los intereses formulado por la empresa demandada.-

  4. En lo que refiere al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, los art. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial establecen que la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto para los casos de riesgo y vicio de la cosa, es decir, rige la responsabilidad objetiva. El hecho de que la obligación sea de tipo objetivo impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias previstas en la sección que establece los principios generales de la responsabilidad (arts. 1716 a 1736, esp. arts.

    1722 y 1723, CCCN), a las cuales debe remitirse.-

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, el art. 1289 CCCN consagra la garantía de seguridad como una de las obligaciones del transportista. Esta es equiparable al concepto elaborado por la doctrina y la jurisprudencia sobre la base de lo establecido en el art. 184 del Código de Comercio derogado, en virtud de la cual el conductor debe trasladar sanas y salvas a las personas hasta el lugar convenido.-

    Dentro de tales obligaciones, se destaca una garantía de seguridad (deber de resultado) equiparable a la construcción doctrinaria de “obligación de seguridad” o “deber de garantía” (L.,

    R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. VII, ed.

    Rubinzal-Culzoni, pág. 30). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros,

    integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacional -artículo 42- para los consumidores y usuarios”

    (CSJN, 22/04/2008, “L., M.L. c/ Metrovias S.A.).-

    Del mismo modo, queda resguardada la protección al consumidor o usuario del servicio, conforme lo regulado por el art. de la ley 24.240 (t.o. ley 26.361), por el deber de seguridad preceptuado por el art. 5 de dicha normativa.-

    Es que el actor y la transportista también se encuentran vinculados por una verdadera relación de consumo, tratándose el accionante de un usuario-consumidor del servicio de transporte. Y bajo este marco, el proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios. Ello se desprende de las previsiones de la ley de defensa del consumidor, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, normativa general en la que se encuadra también el caso.-

    En este sentido, el Máximo Tribunal resolvió

    que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    42 de la Constitución Nacional. La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (ver Fallos: 331:819;

    333:203 y causa M.328.XLVI “Montaña, J.L. c. Transportes Metropolitanos General San Martín s/daños y perjuicios”, sentencia del 3

    de mayo de 2012).-

    Nos encontramos entonces con una obligación de resultado de llevar al pasajero sano y salvo al lugar convenido,

    configurando un supuesto de responsabilidad objetiva agravada por la obligación de garantía (art. 1722, Código Civil y Comercial). Es decir,

    significa garantizar la ausencia de daños al pasajero. En otros términos, se trata de poner a cubierto al pasajero de todos los riesgos habituales del acto de traslación de personas; incluso los que provengan del hecho de un tercero, salvo que reúna los requisitos del caso fortuito, que a su vez resulte ajeno al riesgo propio del transporte (Conf. A., M.V. y G.L., O., en Código Civil y Comercial Comentado, t°VI,

    dirigido por A., J.H., ed. La Ley, p. 752).-

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la parte actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la...

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