Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Noviembre de 2017, expediente FLP 063109835/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 23 de noviembre de 2017.

Y VISTOS: estos autos Nº FLP 63109835/2014 caratulados “G., O.A. c/ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín; CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI Y EL JUEZ ÁLVAREZ DIJERON:

I- La sentencia de primera instancia, en sustancia, ordenó a la ANSES recalcular el haber inicial del actor y determinó su movilidad, rechazó la defensa de cosa juzgada administrativa y no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con más intereses. Impuso las costas en el orden causado.

II- La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 79), expresando agravios a fs. 91/98.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa; b) el reajuste conforme el ISBIC sin la limitación temporal establecida en la resolución nº 140/95; c) resulta aplicable la prescripción dispuesta por el art. 82 de la ley 18.037.

III- Cabe señalar que el actor obtuvo el beneficio previsional con fecha inicial de pago el 03/12/2013 en el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado (fs. 14/16).

IV- Respecto del agravio concerniente a la cosa juzgada administrativa, cabe aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re:

V., A.W. s/ jubilación

, Fallos 289:185, sentencia del 08/08/74, donde se expresó que “…el principio de la ‘cosa juzgada administrativa’ no es, Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28058886#193111508#20171124102329293 en modo alguno, absoluto, ni tiene el carácter de irrevocabilidad definitiva…”

que se pretende (v. considerando 9º).

En el mismo fallo se afirmó además que “…cuadra recordar que en materia de previsión social no corresponde extremar el rigor de los razonamientos lógicos ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines asistenciales de las leyes (Fallos: 266:107). Lo esencial, ha dicho esta Corte, es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 256:250; 267:336; 269:45; sentencias del 31 de julio de 1973 y del 24 de abril del año en curso en las causas ‘N., M.A.’ y ‘Lewczuk, P. (suc. de)’, respectivamente)”.

V- En cuanto a...

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