Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Mayo de 2016, expediente CIV 089082/2006/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 89.082/06 “G.O.T. C/LOPE DE VEGA S.AC.I.F. (LÍNEA 76) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 1.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G.O.T. C/LOPE DE VEGA S.AC.I.F. (LÍNEA 76) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S. y P.B.. El señor juez de Cámara doctor O.O.Á. no interviene por hallarse recusado.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.R.B. de S., dijo:

Contra la sentencia obrante a fs. 294/306, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 382/385, y la parte demandada y su aseguradora que hacen lo suyo a fs. 388/399. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados solamente por la accionada y la compañía de seguros a fs. 405/410. Con el consentimiento del auto de fs. 412 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia admitió parcialmente la demanda entablada por la Sra. O.T.G. contra el Sr. J.B.T. y contra Transporte Lope de Vega Sociedad Anónima Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA #12960097#152847690#20160509110346353 Comercial e Industrial, a quienes condenó “in solidum”-junto con la citada en garantía Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos ochenta y dos mil doscientos , con más sus intereses moratorios, los que deberán liquidarse, desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y costas.- Por último, reguló

los honorarios de los profesionales intervininientes.-

  1. En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

    304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrina plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

  2. RESPONSABILIDAD:

    1. La parte demandada y su aseguradora esbozan sus quejas a fs. 388/391 por encontrarse desacorde con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.-

      Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA #12960097#152847690#20160509110346353 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Aducen que la sentencia recaída en autos les causa agravio toda vez que, a merced de un erróneo análisis de la prueba colectada en la causa, se hizo lugar a la demanda instaurada en su contra.-

      Aseguran que no se puede tener por acreditado el accidente de marras y la condición de pasajera alegada por la Sra. G. en base al único testimonio obrante en estos actuados.-

      Descalifican la declaración brindada por la Sra. S.E.R. por las contradicciones en las que habría incurrido al momento de declarar.-

      Alegan que ante la negativa por parte de sus mandantes de la calidad de pasajera de la accionante, incumbía a la actora demostrar que en las circunstancias de tiempo y lugar descriptos en el escrito inaugural sufrió un percance dentro del colectivo, y no a su parte demostrar eximente de responsabilidad alguno.-

      Agregan que el boleto acompañado por la accionante no sirve por sí mismo para acreditar que la actora hubiese contratado el servicio de transporte público de pasajeros, toda vez que dicho instrumento adjuntado pudo haber sido obtenido del suelo, entre otras cosas.-

      Para concluir, reiteran que la carga de la prueba corresponde no a quien niega la calidad de pasajera, sino a quien lo afirma, no habiéndose acreditado dicho extremo en autos, por lo que requiere la revocación de la sentencia en crisis en todas sus partes, con costas a la contraria.-

    2. Cabe establecer que el caso que nos ocupa se trata de quien se encontraba vinculado con la empresa a través de un contrato de transporte, por lo que la responsabilidad que se genera es de tipo contractual, resultando de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio (norma vigente al momento del hecho).-

      El contrato de transporte es un contrato consensual que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, es decir, con el Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA #12960097#152847690#20160509110346353 ofrecimiento de realizar el transporte y la aceptación por parte del pasajero, que se traduce en su ascenso al medio propuesto.-

      La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi". Se trata de un clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones políticas en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos.

      Resulta ser una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo pueda ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no se deba responder.- Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los artículos 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.- Al respecto, como dice S., “si…el viajero sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido…incurriéndose en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por efecto del “casus”, de la “vis major”, o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable, o de la allí llamada “culpa propia o exclusiva” de la victima…”

      Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA #12960097#152847690#20160509110346353 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D (J.A,1943-I-299).- La nota destacada del artículo 184 mencionado esta dada por el carácter de orden público que quiso darle el legislador a la obligación del porteador, en atención, precisamente, a que se trata del transporte de personas, dado que, como decía S.- ver cita de Acuña de Anzorena en J.A. 70-114, la seguridad de estas toca al orden público, de aquí la necesidad de exigir al transportador una vigilancia de sus obligaciones aun mas vigorosa en el interés de las personas que sobre las cosas. También como amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.-

      El factor objetivo de imputación recogido por el artículo 184 del Código de Comercio (norma vigente al momento del hecho), se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar algunas de las eximentes previstas en dicha normativa.-

    3. Ahora bien, habiendo dejado sentado ello, habré de conocer respecto de la prueba producida en estos actuados.-

      La calidad de pasajera de la Sra. O.T.G. se encuentra acreditada por el testimonio brindado por la Sra. S.E.R. (v.fs. 164/164 vta.) como así también con el boleto obtenido por la actora como contrato de transporte con la demandada (v.fs. 5).-

      En segundo término, y de acuerdo a la normativa señalada anteriormente, corresponde analizar si se encuentra acreditada la lesión padecida durante el viaje.-

      A fs. 81 obra fotocopia del “Libro de Auxilio de Tránsito”

      suministrada por el departamento de urgencias del Hospital General Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA #12960097#152847690#20160509110346353 de Agudos Dr. T.Á. del día...

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